REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001722
ASUNTO : SP11-P-2010-001722
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por del Abg. SANDRO MARQUEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano: DEIBY JIMENEZ JAIMES, este Tribunal decide en los siguientes términos

DE LOS HECHOS
En fecha 25 de julio del 2010, según acta policial, signada bajo el N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-460, suscrita por los funcionarios TTE. MARTIN LEDEZMA LUIS ALFONSO, SW1. GALVIZ GOMEZ MANUEL Y SM3 CARDENAS RODDY YURANDI, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, 1ra Compañía, Quinto Pelotón, Puesto Sabana Fronteras San Antonio del Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 5:30 de la mañana del día 25 de julio de 2010, se presento al puesto de control de Llano Jorge, un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS LAGOS VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.317, taxista, residenciado en Llano Jorge, les manifestó que a la altura del sector llamado la cancha de tierra en el caserío, estaban atracando a un taxista compañero de el, y que el atracador lo tenían acorralado entre varios taxistas en el solar de una vivienda por lo que se conformo una comisión con destino al lugar señalado, específicamente a la carrera 3B, casa N° 5-15, diagonal a la cancha deportiva del caserío llano Jorge, donde se encontraba un grupo de diez (10) personas aproximadamente quienes portaban palos, bates y charapos a fin de mantener acorralado al atracador, indicándole al ciudadano que saliera de donde estaba escondido manifestando este que si y salio se le indico que saliera con las manos en alto, manifestando que se entregaba, por lo que inmediatamente se procedió a su detención, efectuándote una inspección personal establecida en el artículo 205 del COPP., informándole la causa de su aprehensión, realizando una inspección al lugar, en el cuál se encontró una botella de cerveza bacía, según la cual fue utilizada por el ciudadano para amedrentar al taxista, siendo trasladado el ciudadano, la botella hasta la sede del puesto fronterizo, donde se identifico al ciudadano como DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 17 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Isabel Jaimes (v) y de Rubén Darío Jiménez (f), titular de la cedula de identidad N° V.-21.456.695, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Llano Jorge, calle apure Juan Vicente Gómez, casa sin numero, casa color, azul, cuadra y media del Comando de la Guardia, teléfono: 0276-6511389, quien vestía franela color fucsia, blue jeans y estaba descalzo, seguidamente se identifico la dueña de la casa como MARIA ESTHER PERDOMO DE CUELLAR, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 4.447.864, posteriormente se hizo presente la victima quien quedo identificado como ORTEGA LUIS ADRÍAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.302.057, quien les informo que en el mes de mayo había sido victima de un atraco por este mismo sujeto y que al amenazarlo le manifestó que había matado al taxista en el mes de mayo, procediendo a llamar a la Fiscal 24 del Ministerio Público, a quien se le notifico el motivo de su detención y trasladando del detenido y lo incautado.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Riela al folio 02 acta policial, suscrita por los funcionarios TTE. MARTIN LEDEZMA LUIS ALFONSO, SW1. GALVIZ GOMEZ MANUEL Y SM3 CARDENAS RODDY YURANDI, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, 1ra Compañía, Quinto Pelotón, Puesto Sabana Fronteras San Antonio del Táchira, de fecha 25/07/2010.
2.- Riela al folio 05 Y 06 Acta de denuncia de fecha 25-07-2010, rendida por el ciudadano ORTEGA LUIS ADRIAN.
3.- Riela al folio 07 Y 08 ENTREVISTA del ciudadano JOSE LUIS LAGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.317, taxista, residenciado en Llano Jorge.
4.-Riela al folio 09 y 10 entrevista del ciudadano NAVARRO VALDERRAMA JESUS DAVID, CI-V- 14.783.249.
5.- AL FOLIO 11 Y 12 CORRE AGREGADO INFORME MEDICO DEL IMPUTADO DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES.
6.-Al folio 16 corre agregado experticia N° 9700-062-635, fecha 25 de julio del 2010, practicada a una botella de vidrio.
7.- Al folio 19 y 20 corren agregadas actas complementarias N° 460 y fijación fotográfica del lugar de la aprehensión del imputado de autos.

- En fecha 26 DE JULIO DEL AÑO 2010 este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 17 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Isabel Jaimes (v) y de Rubén Darío Jiménez (f), titular de la cedula de identidad N° V.-21.456.695, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Llano Jorge, calle apure Juan Vicente Gómez, casa sin numero, casa color, azul, cuadra y media del Comando de la Guardia, teléfono: 0276-6511389., en la presunta comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto en al articulo 413 código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN ORTEGA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano aprehendido: DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto en al articulo 413 código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN ORTEGA, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Cuartel de Policía de San Antonio del Estado Táchira.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 26 DE JULIO DEL AÑO 2010 fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han cambiado.
De igual manera ya que la pena a imponer por el hecho punible imputado que merece mayor pena, su limite máximo excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, así como de una posible y eventual condena el aseguramiento del imputado al proceso.
En virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial por parte de esté Tribunal se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26 DE JULIO DEL AÑO 2010 en contra del ciudadano DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 17 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Isabel Jaimes (v) y de Rubén Darío Jiménez (f), titular de la cedula de identidad N° V.-21.456.695, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Llano Jorge, calle apure Juan Vicente Gómez, casa sin numero, casa color, azul, cuadra y media del Comando de la Guardia, teléfono: 0276-6511389., en la presunta comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto en al articulo 413 código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN ORTEGA, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, déjese copia para archivo del Tribunal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente resolución.



ABG. KARINA TERESA QUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO