REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001406
ASUNTO : SP11-P-2010-001406


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA CORDOVA, en su carácter de Imputado, mediante el cual solicita se sirva trasladar sus presentaciones para la ciudad de Caracas, en virtud de que reside trabaja en es ciudad, anexando al efecto constancia de residencia emitida por el comité de Tierra Urbana San Rafael de la Yaguara No. 0000036 del Municipio Libertador, Distrito Capital, así como constancia de trabajo. Este Tribunal revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 19 de Junio de 2010, ante este juzgado y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal de la sub.-Delegación San Antonio del Cuerpo de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esa localidad, avistaron a un ciudadano que transitaba caminando en dirección San Antonio Capacho, motivo por el cual procedieron a interceptarlo a fin de constatar su documentación personal así como su estatus en el SIIPOL. A tal efecto le solicitaron su identificación, haciéndoles entrega de una cédula de identidad venezolana para extranjeros signada con el N° E-83.748.408 a nombre de PICO LESCANO WILMER FERNANDO, la cual al verificarse pudieron constatar que presentaba sus sistemas de seguridad y soportes impresos falsos, seguidamente consultaron ante el SIIPOL, obteniendo como resultado que registra ante el CICPC-SAIME, con los mismos datos, de igual manera dicho numero de identificación no presenta registros policiales, seguidamente le solicitaron al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad, manifestando haberla obtenido a través de un gestor. Acto seguido se identificó de manera verbal como JUAN CARLOS CORDOVA, ecuatoriano, casado, quien dice ser titular de la cédula de identidad ecuatoriana N° 1.803.317.781, así mismo procedieron a verificar los datos por ante el SIIPOL no presentando registros policiales ni solicitud alguna.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las acta procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Junio del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserta EXPERTICIA N° 487, de fecha 19 de Junio del 2010, donde se deja constancia que el referido documento de identidad es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
3.- Al folio 05 de las actas corre inserto documento de identidad.-

Por tales hechos, en fecha en fecha 19-06-2010 este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA CORDOVA, quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Ambato, Ecuador, nacido en fecha 21/02/1984, de 26 años de edad, hijo de Luis Gilberto Cordova (v) y Teresita de Jesús Cordova (v), N° de Pasaporte N° 1803317781, casado, de profesión u oficio costurero, teléfono: 0212-5813834, residenciado en el Kilómetro 1 vía al Junquito La Yaguara Barrio San Rafael, callejón el Bicentenario Casa S/N blanca de 4 pisos, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA CORDOVA, plenamente identificada supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de e USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 4.-Someterse a todos los actos del proceso..
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 45 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del registro de presentaciones de alguacilazgo lo que lleva a esta Juzgadora a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con la ampliación de las presentaciones, al ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA CORDOVA,, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, y en lo que respecta al trasladar las presentaciones a Caracas se ordena librar oficio al Coordinador de Alguacilazgo de Caracas a los fines de que verifique la dirección de la constancia de residencia suministrada a este Tribunal, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD al ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA CORDOVA, quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Ambato, Ecuador, nacido en fecha 21/02/1984, de 26 años de edad, hijo de Luis Gilberto Cordova (v) y Teresita de Jesús Cordova (v), N° de Pasaporte N° 1803317781, casado, de profesión u oficio costurero, teléfono: 0212-5813834, residenciado en el Kilómetro 1 vía al Junquito La Yaguara Barrio San Rafael, callejón el Bicentenario Casa S/N blanca de 4 pisos, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., en perjuicio de la fe pública y se amplia el periodo de Presentaciones UNA (01) VEZ CADA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, y en lo que respecta al trasladar las presentaciones a Caracas se ordena librar oficio al Coordinador de Alguacilazgo de Caracas a los fines de que verifique la dirección de la constancia de residencia suministrada a este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de Caracas



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO