REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto del 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003373
ASUNTO : SP11-P-2009-003373

RESOLUCION

Visto el escrito por el Abg. Julio Cesar Sandoval Pérez en su carácter de representante, JOSE VICENTE BOLAÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.35.903 mediante el cual solicita la entrega del vehículo que dice ser propiedad suya, cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, MODEL 442, COLOR AZUL, AÑO 1986, MARCA CARIBE, SERIAL DE MOTOR FGV402383, SERIAL DE CARROCERIA D5K71GV402383; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO I
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Funcionarios adscritos al CICPC, de Rubio estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de diciembre de 2009 la ciudadana Rosa Camacho Albarracin, formulo denuncia ante ese Cuerpo policial en contra de su concubino, la cual manifestó que el mismo la había agredido, físicamente, por cuanto se trasladaron en compañía de la ciudadana al lugar de los hechos, señalando de inmediato al ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, casa sin numero invasión casa a la orilla de la quebrada verde manzana, garaje naranja y ventanas y puertas naranja Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7115713, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracin, el cual fue detenido y puesto a las ordenes del CICPC de Rubio.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Al folio 01 riela DENUNCIA COMÚN de fecha 06 de diciembre de 2009, formulada por la ciudadana Rosa Camacho Albarracin, ante el CICPC de Rubio, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, por haberla agredido físicamente.
Al folio 04 y 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio, quienes dejaron constancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES.
Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 06 de diciembre de 2009 realizada a Roso Chacón Deiby Javier por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.
Al folio 07 riela INSPECCIÓN 642, de fecha 06 de diciembre de 2009, realizada al lugar de los hechos por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.
Al folio 09 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 4083959 copia simple a color camioneta sport-wagon, placas XAI450, marca caribe, modelo 442, color azul, año 1996, a nombre de Golman Hermann Mauricio.

Del folio 11 al 19 rielan DOCUMENTOS DE COMPRAVENTAS del vehículo camioneta sport-wagon, placas XAI450, marca caribe, modelo 442, color azul, año 1996, retenido en el procedimiento, donde el ciudadano MAURICIO GOLMAN Le vende a JOSE ANTONIO MONSALVE y MAURICIO GOLMAN HERMANN le vende a JOSE VICENTE BOLAÑO VARGAS

Al folio 41 corre agregado dictamen pericial del vehiculo practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas adscrito a la Brigada de Vehículos delegación Táchira donde concluye que: “ El serial de carrocería D5K71FGV402383 se encuentra Original, Las plaqueta métalicas VIN donde se aprecia el serial D5K71FGV402383 presenta signos de haber sido manipulada al igual que el sistema de fijación por lo tanto se determina Suplantada, el serial de motor es 506612 y no coincide con el que aparece e sistema como FGV402383 y se consulto el vehiculo objeto de estudio a través del SIIPOL-INTT se determino que el mismo si registra ante el sistema de enlace y no presenta solicitud alguna”.

A los folios 42 al 45 el Fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo y no coloca a disposición de este Tribunal el vehiculo retenido
Al folio 47 corre agregado escrito de la abogada Nidia angulo donde solicita la entrega del vehiculo defensor del ciudadano Jairo Antonio Caceres.

A los folios 72 al 76 corre agregada solicitud del ciudadano Jose Vicente Bolaños Vargas ante este Tribunal solicitando la entrega del vehiculo

Al folio 77 corre agregado original del Certificado de Registro del vehiculo antes mencionado-

A los folios 78 y 79 corre agregado original del documento de compraventa donde el ciudadano Mauricio Goldman Hermann le vende al ciudadano José Vicente Bolaño Vargas-

CAPITULO III
RELACION FACTICA
En fecha 23-02-2010 se realizo audiencia Preliminar y el Tribunal decidió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, casa sin numero invasión casa a la orilla de la quebrada verde manzana, garaje naranja y ventanas y puertas naranja Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7115713, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracin de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAIRO ANTONIO CACERES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracin de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JAIRO ANTONIO CACERES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de febrero de 2010, hasta el 23 de febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- obligación de entregar un mercado cada tres meses durante un año a la guardería del hospital Padre Justo, en Rubio, (programa simoncito) debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 5.- Prohibición de agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su grupo familiar.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

CAPITULO IV
DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente.
En ese sentido debe resaltarse que dicho vehiculo presenta anomalías no propias de un vehiculo en estado original que llevan al Ministerio Publico ahondar sobre la investigación, como “El serial de carrocería D5K71FGV402383 se encuentra Original, Las plaqueta métalicas VIN donde se aprecia el serial D5K71FGV402383 presenta signos de haber sido manipulada al igual que el sistema de fijación por lo tanto se determina Suplantada, el serial de motor es 506612 y no coincide con el que aparece e sistema como FGV402383 y se consulto el vehiculo objeto de estudio a través del SIIPOL-INTT se determino que el mismo si registra ante el sistema de enlace y no presenta solicitud alguna” Asimismo, el mismo no ha sido solicitado ante el Ministerio Público.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo el Abg. Julio Cesar Sandoval Pérez en su carácter de representante del ciudadano José Vicente Bolaño, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Ratifica la decisión dictada en fecha 09-03-2010, por medio del cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud el Abg. Julio Cesar Sandoval Pérez en su carácter de representante del ciudadano José Vicente Bolaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.35.903 mediante el cual solicita la entrega del vehículo que dice ser propiedad suya, cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, MODEL 442, COLOR AZUL, AÑO 1986, MARCA CARIBE, SERIAL DE MOTOR FGV402383, SERIAL DE CARROCERIA D5K71GV402383 de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORRA SERPA
SECRETARIO