REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001806
ASUNTO : SP11-P-2010-001806

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON y LUIS BABINTON QUESADA GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 06-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 04 de Agosto del 2010, funcionarios adscritos al servicio de inteligencia nacional San Cristóbal; Sub-Comisario Armando Guillen; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 7:00 de la noche de este mismo día se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras replegarías; manifestó que en el barrio Pinto Salinas; se encontraban dos sujeto que están involucrados en el robo de un funcionario; razón por la cual cumpliendo instrucciones con el jefe de esta base siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche de este mismo día me constituí en comisión en compañía del Comisario Juan Valera, detectives Junio Pérez y Freddy Escalona; para trasladarnos a la ciudad de San Antonio específicamente en el barrio pinto salinas con la finalidad de corroborar información a los fines de ubicar a los ciudadanos antes descritos así como el arma de reglamento credencial y documentación personal del funcionario Willis Ortiz, quien fue victima de robo a mano armada hecho ocurrido en la población de Sn Antonio posteriormente encontrándonos en el barrio pinto salinas efectuamos un recorrido para ubicar a los ciudadanos lográndose observar en la calle 13 dos ciudadanos cuya descripción física y vestimenta se ajustaba a las suministradas por el anónimo quienes se desplazaban en un vehiculo tipo, moto color azul modelo GN125, por lo que se les dio voz de alto para su verificación optando uno de los tripulantes el que fungía como parrillero a lanzase de la moto emprendiendo huida en veloz carrera, practicándose de inmediato su detención y persecución el cual se introducido en una vivienda de color amarilla tratando de evadir la comisión por lo que procedimientos en compañía de dos testigos a penetrar en la vivienda antes mencionada lográndolo ubicar en el interior de la misma practicando la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como LUIS ALEXIS MARTYINEZ AGUILLON, no incautándoosle ningún elemento de interés criminalístico, de igual manera se deja constancia de la aprehensión del conductor de la motocicleta quien quedo identificado como QUESSADA GOMEZ LUIS BABINTON, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público .
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 06 de Agosto de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N.-V.-16.693.808, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Aguillon (v) y de Luis Cecilio Martínez (v), residenciado en el barrio Pinto Salinas; calle 15, vereda 16, N° 16-28 San Antonio del Táchira (0276-8084479) y el ciudadano LUIS BABINTON QUEZADA GOMEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Abril de 1.976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.226.562, casado, de profesión u oficio costurero, hijo de Ana Rosa Gómez (v) y de Luis Eduardo Quesada (v), residenciado en el barrio las colinas, pasaje 17 N° 3-16, San Antonio del Táchira, (0416-1375576), con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a estos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público; nombrándoles el tribunal al efecto a la Abg. Rita de Jesús Molina, defensora Pública de Presos, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que estos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden público; delito que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso cada uno de ellos en su oportunidad: exponen si deseamos declarar; en tal sentido en primer lugar el imputado LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Yo me la paso en una cancha jugando futbol, venia de ahí y fue cuando me agarraron, yo no hice fuerza ni nada; lo que hicieron fue golpearme duro y no se porque; es todo.
A preguntas del fiscal el imputado responde: Yo estaba en la cancha viendo jugar; ellos estaban en la parte de arriba; ellos llegaron y me pegaron contra el suelo, si ahí había mucha gente, habían muchísimos funcionarios, en un callejón yo pensé que era que me iban amatar, yo no hice resistencia me quede fue frío, es todo. A preguntas de la defensa, el imputado responde: Ellos entraron a la casa de un vecino, a mi no me agarraron en mi casa fue en la cancha; es todo.
Seguidamente el imputado LUIS BABINTON QUEZADA GOMEZ quien libre de juramento y coacción alguna expone: Yo iba saliendo e mi trabajo, yo trabajo donde mi hermana, me iba montando en la moto cuando llegaron muchísimos funcionarios y me mandaron a bajar de la moto, me quitaron el koala, me quitaron el celular y una funcionario dijo si este es mi celular el que el me robo, me montaron en una camioneta me tiraron al piso, me llevaron a donde la mujer mía y esculcaron toda la cas; después me llevaron a San Cristóbal y me interrogaron y como no encontraron nada me metieron y que resistencia a la autoridad si habían mas de 10 funcionarios armados; la moto también se la llevaron es todo. A preguntas del fiscal el imputado responde: Si ahí habían muchos amigos míos pero ellos salieron corriendo y fue cuando me dijeron que del celular y yo les dije que iba a buscar la factura, yo prendí la moto y fue cuando me salieron todos de ahí, me dijeron quítese el casco, y me pisaron la cabeza, ellos hicieron algo incorrecto imagínese todos de civil ni siquiera se identificaron, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: En mi casa cunado ellos entraron estaba mi esposa y mis hijos, ellos se llevaron la moto y los papeles de la moto.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, quien solicito sea desestimada la aprehensión de flagrancia de mis defendidos, solicito se le ordene con la urgencia del caso un reconocimiento medico forense a los fines de dejar constancia de las lesiones de mis defendidos; de igual forma solicito se remitan copias certificadas a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de determinar la responsabilidad de los funcionarios actuante, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir que es el Ordinario, en caso contrario, pido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar de posible cumplimiento para ellos, que sea preferiblemente de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, El día 04 de Agosto del 2010, funcionarios adscritos al servicio de inteligencia nacional San Cristóbal; Sub-Comisario Armando Guillen; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 7:00 de la noche de este mismo día se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras replegarías; manifestó que en el barrio Pinto Salinas; se encontraban dos sujeto que están involucrados en el robo de un funcionario; razón por la cual cumpliendo instrucciones con el jefe de esta base siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche de este mismo día me constituí en comisión en compañía del Comisario Juan Valera, detectives Junio Pérez y Freddy Escalona; para trasladarnos a la ciudad de San Antonio específicamente en el barrio pinto salinas con la finalidad de corroborar información a los fines de ubicar a los ciudadanos antes descritos así como el arma de reglamento credencial y documentación personal del funcionario Willis Ortiz, quien fue victima de robo a mano armada hecho ocurrido en la población de Sn Antonio posteriormente encontrándonos en el barrio pinto salinas efectuamos un recorrido para ubicar a los ciudadanos lográndose observar en la calle 13 dos ciudadanos cuya descripción física y vestimenta se ajustaba a las suministradas por el anónimo quienes se desplazaban en un vehiculo tipo, moto color azul modelo GN125, por lo que se les dio voz de alto para su verificación optando uno de los tripulantes el que fungía como parrillero a lanzase de la moto emprendiendo huida en veloz carrera, practicándose de inmediato su detención y persecución el cual se introducido en una vivienda de color amarilla tratando de evadir la comisión por lo que procedimientos en compañía de dos testigos a penetrar en la vivienda antes mencionada lográndolo ubicar en el interior de la misma practicando la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, no incautándoosle ningún elemento de interés criminalístico, de igual manera se deja constancia de la aprehensión del conductor de la motocicleta quien quedo identificado como QUESADA GOMEZ LUIS BABINTON, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público .

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados los ciudadanos LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N.-V.-16.693.808, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Aguillon (v) y de Luis Cecilio Martínez (v), residenciado en el barrio Pinto Salinas; calle 15, vereda 16, N° 16-28 San Antonio del Táchira (0276-8084479) y el ciudadano LUIS BABINTON QUEZADA GOMEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Abril de 1.976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.226.562, casado, de profesión u oficio costurero, hijo de Ana Rosa Gómez (v) y de Luis Eduardo Quesada (v), residenciado en el barrio las colinas, pasaje 17 N° 3-16, San Antonio del Táchira, (0416-1375576) a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos a los imputados LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, y el ciudadano LUIS BABINTON QUEZADA GOMEZ, por el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden público,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido son ciudadanos venezolano y colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 5.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N.-V.-16.693.808, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Aguillon (v) y de Luis Cecilio Martínez (v), residenciado en el barrio Pinto Salinas; calle 15, vereda 16, N° 16-28 San Antonio del Táchira (0276-8084479) y el ciudadano LUIS BABINTON QUEZADA GOMEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Abril de 1.976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.226.562, casado, de profesión u oficio costurero, hijo de Ana Rosa Gómez (v) y de Luis Eduardo Quesada (v), residenciado en el barrio las colinas, pasaje 17 N° 3-16, San Antonio del Táchira, (0416-1375576) a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, y el ciudadano LUIS BABINTON QUEZADA GOMEZ plenamente identificados por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 5.- Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO