REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001368
ASUNTO : SP11-P-2010-001368


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001368, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores Flores (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos respectivamente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 12 de junio del 2010, según acta policial, suscrita por el funcionario AYALA SEBASTIAN , adscrita a la comisaría del Estado Táchira, sede Ureña, quien de ja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Siendo las 4 de la tarde se recibió una llamada donde indico que se trasladaran a la carrera 3, entre calle 6 y 7 al salón de belleza llamado atelier ya que en el sitio se encontraba un ciudadano robando, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como ELIZABETH BASTOS PEÑARANDA, quien manifestó que un ciudadano le había robado un monedero donde tenia toda su documentación personal y que , dando sus características personales del sujeto. De inmediato se dirigieron hacia la zona comercias tratando de visualizar ciudadano donde pudieron visualizar a una persona con las características aportadas por la victima , quien fue intervenido policialmente, de inmediato se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito y que hiciera su exhibición indicando el mismo que no, se le realizo una inspección personal , quien se comporto de manera agresiva y grosera con la comisión, por lo que se hizo uso de la fuerza, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una navaja con cacha de madera de color gris y negro con un dibujo de cocodrilo, hojilla de metal , por tal motivo se procedió a trasladarlo a la sede de la comisaría de Ureña, con el fin de que la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda lo identificara , tomando las medidas de precaución fue identificado, manifestando que ese era el ciudadano que le había robado su monedero, posteriormente se le informo al ciudadano el motivo de su detención donde quedo identificado como BARAJAS FLORES MARCOS ALEXIS .


DE LAS ACTAS PROCESALES

.- Riela al folio 02 acta policial, suscrita por el funcionario AYALA SEBASTIAN, adscrita a la comisaría del Estado Táchira.
.- Riela al folio 03 entrevista de la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda, de fecha 12/06/2010.
.- Riela al folio 05 Reconocimiento Legal a la navaja con cacha de madera de color gris y negro con un dibujo de cocodrilo, hojilla de metal.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores Flores (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos respectivamente.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos respectivamente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Dicho esto, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ si deseaba declarar, a lo que manifestó esté, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos respectivamente. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al ahora acusado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestó el acusado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores Flores (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos respectivamente.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos respectivamente.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
 DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos una pena de TRES a CINCO AÑOS, se toma la minima que es Tres Años y por cuanto la imputada admitió los hechos se le rebaja la mitad de la pena de conformidad en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Un Año Y Seis Meses.
 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo sancionado con una pena de Tres a Seis meses de Prisión, termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es igual a cuatro meses quince días se disminuye en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye la mitad de la pena la mitad, quedando para este delito la pena de dos meses quince días.
 Realizando la sumatoria de las penas señaladas la pena definitiva en los dos delitos es UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, hora bien en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar antecedentes penales se disminuye de la pena señalada quince (15) días. Siendo la pena a imponer para el ciudadano: MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ, de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente SE MANTIENE al acusado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores Flores (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLOREZ, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la incautación y destrucción del arma incautada en el procedimiento y descrita en la experticia No. 106, de fecha 13-06-2010, inserta al folio 9 de la causa. En tal sentido, ofíciese lo conducente.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO