REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001759
ASUNTO : SP11-P-2010-001759

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día hoy 01 de Agosto de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado KARINA DEL VALLE GANBOA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1980, de 30 años de edad, hijo de María Calderón (v) y de Idelfonso carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-13.929.836, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio pozo azul sector canta Ranas vereda principal, casa sin número cerca de Mercal; teléfono 0416-2714820; en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Kico Derlin Salazar Gómez. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de julio a las 03:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio, cuando presentó un ciudadano KICO DERLIN SALAZAR GOMEZ, quien indico que había sido agredido físicamente por varios ciudadanos en su propia casa en la calle 8 avenida 11 centro de Rubio, seguidamente se trasladaron en compañía del denunciante a la dirección aportada, para realizar inspección técnica y dar con los autores del hecho, se realizó la inspección y en el sector La palmita por el sector Los Corredores avenida 11 el denunciante visualizó a unos de los agresores, donde fue detenido identificado como YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1980, de 30 años de edad, hijo de María Calderón (v) y de Idelfonso carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-13.929.836, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio pozo azul sector canta Ranas vereda principal, casa sin número cerca de Mercal; teléfono 0416-2714820, el cual fue trasladado a la sede del comando y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 01 riela DENUNCIA, de fecha 30 de julio de 2010 formulada por el ciudadano victima en la presente causa KICO DERLIN SALAZAR GOMEZ, en contra del ciudadano YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON, ante el CICPC de Rubio.


Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, de fecha 30 de julio realizado al ciudadano KICO DERLIN SALAZAR GOMEZ, en el cual se informa que la misma presenta lesiones en labio superior e inferior, con fisura, en tórax excoriaciones en número de tres resto dentro de limites normales, suscrito por el médico de guardia del Hospital Padre Justo de Rubio.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo 01 de agosto de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1980, de 30 años de edad, hijo de María Calderón (v) y de Idelfonso carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-13.929.836, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio pozo azul sector canta Ranas vereda principal, casa sin número cerca de Mercal; teléfono 0416-2714820, por parte del Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Custodio José Colmenares; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor público a la Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Kico Derlin Salazar Gómez, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo consigno en este acto historia clínica de la valoración de la victima constante de dos (02) folios útiles. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON si querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo no conozco a la persona que me denuncia ni a los otros que aparecen ahí, yo entre eso es una bodega, donde un señor que se llama Orlando Leal en la Palmita, él puede corroborar a la hora que yo salí del negocio, y en el estado de cansancio que yo llegue ahí, venía de trabajar, es todo”. A preguntas del ministerio Público respondió: El día 30 de julio a las 03:00 de la tarde yo me encontraba en la bodega del señor Orlando leal…, yo fui aprehendido mas arriba del colegio Nuestra Señora del Rosario… no conozco al ciudadano Kico Salazar… me había tomado dos cervezas…” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “ Solicito se desestime la flagrancia ya que la no solo el dicho de la supuesta victima, es suficiente para atribuirle a mi defendido el delito, además de que no hay testigos, Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es venezolano así mismo la pena del delito no excede de los tres años, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1980, de 30 años de edad, hijo de María Calderón (v) y de Idelfonso carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-13.929.836, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio pozo azul sector canta Ranas vereda principal, casa sin número cerca de Mercal; teléfono 0416-2714820; en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Kico Derlin Salazar Gómez416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Kico Derlin Salazar Gómez, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, con residencia fija en el país, de fácil ubicación, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición expresa de agredir a la victima. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1980, de 30 años de edad, hijo de María Calderón (v) y de Idelfonso carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-13.929.836, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio pozo azul sector canta Ranas vereda principal, casa sin número cerca de Mercal; teléfono 0416-2714820; en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Kico Derlin Salazar Gómez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YURI CRISTIHAN CARRILLO CALDERON, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Kico Derlin Salazar Gómez, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición expresa de agredir a la victima. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001759
CJCC