REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001758
ASUNTO : SP11-P-2010-001758



RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALEX DANIEL SIERRA RONDON, DONATO MISSE DURAN, SAÚL DARIO SUAZA JIMÉNEZ, PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, LUIS ALFONSO BARAJAS SANABRIA, MARVIN VIANEY ARÉVALO ARÉVALO y LUIS ALIRIO CAMARGO CORREA
DEFENSOR (A): ABG. CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IIOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARLEX DANIEL SIERRA RONDÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.467.894, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 24/07/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 3 con carrera 19, Casa Nro. 4-32, Barrio Miranda San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0424-7713123), Ciudadano DONATO MISSE DURAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-5.530.946, natural de Capitanejo Santander Colombia, fecha de nacimiento 06/02/1959, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la Invasión Mi Pequeña Barinas Casa Nro. ML-4, de San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0424-7828640), Ciudadano SAÚL DARÍO SUAZA JIMÉNEZ, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), natural de Turbo Antioquia República de Colombia, fecha de nacimiento 09/08/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el Barrio Libertadores de América, San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0057-3216058774), ciudadano PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.975.709, natural de San Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/01/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en la calle salón, Barrio La Libertad, casa Nro. 19, Guácara Estado Carabobo, teléfono: (0424-4417191), LUÍS ALFONSO BARAJAS SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.170.656, natural de Enciso Santander Colombia, fecha de nacimiento 24/05/1963, de 48 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 3 con carrera 12, Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, teléfono: no suministro, Ciudadano MARVIN VIANEY ARÉVALO ARÉVALO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.177.754, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 01/03/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 4, casa Nro. 4-25 La Parada, Villa del Rosario, Colombia, teléfono: no suministro, Ciudadano LUÍS ALIRIO CAMARGO CORREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.450.712, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 14/011/1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la carrera 6 calle 18, Casa Nro. 5-11, Villa del Rosario, Colombia; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 475, de fecha 29 de julio de 2010, cuando en esa misma fecha siendo las 19:00 horas de la noche, quienes suscriben: Tte. Altuve Carnevali Cesar Alexander, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.369.743, Tte. Martín Ledezma Luís Alfonso, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.789.563, SM/2. Mendoza José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.895.620, SM/2. Castañeda Rodríguez Richard, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.468.759 y SM/3. Camacho Ruiz Richard, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.349.046, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111, 248 y 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P) Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral “1”, Articulo 14 numeral 12 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Capitulo VII, Artículo Nro. 67 del acaparamiento de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dejamos constancia de las diligencias Policial efectuadas en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 29 de Julio del presente año, encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en la carreras 19 entre calle 5 y 6 del Barrio Miranda de San Antonio del Táchira, cumpliendo con los patrullajes de seguridad fronteriza enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), en la lucha frontal contra el contrabando de mercancía, específicamente a dos cuadra de la Clínica Divino Niño, observamos a un grupo de personas de los comúnmente denominados “Maleteros”, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, emprendieron huida, ingresando de forma rápida por un portón metálico de color blanco, perteneciente a una vivienda, construida con paredes de color azul, desprovista de techo en la parte donde se encuentra el portón quedando abierto luego de la entrada de referidas personas, por lo que amparados en el Artículo 248 y el 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procedimos a asegurar la zona, e ingresar en busca de los ciudadanos por el portón que se hallaba abierto, donde se pudo constatar que se encontraban siete (07) personas y dos (02) vehículos con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco y otro Marca Mitsubishi, modelo Canter FE 659-T, color blanco los cuales se encontraban siendo descargados por dos (02) personas de un vehículo a otro, por lo que se le realizo una inspección minuciosa del sitio pudiendo constatar que en el sitio se encontraba gran cantidad de mercancía (varias denominaciones); presumiendo se trataba de un presunto Depósito Clandestino de Mercancía, ya que no se observa ningún tipo de denominación comercial, presumiéndose que es almacenado en forma clandestina y temporal, siendo posteriormente extraído en motos y bicicletas por los ciudadanos comúnmente denominados “Maleteros”, por las trochas y caminos verdes, hacia Territorio Colombiano, eludiendo de esta forma impuestos al fisco nacional, ya que no emiten las facturas correspondientes, en vista de que se trata de un presunto depósito clandestino de mercancía, con la figura de acaparamiento, procedimos a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con los vehículos y la mercancía hasta a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a elaborar el formato de retención de la misma, efectuando un conteo minucioso de la misma, arrojando la siguiente cantidad: Veinte (20) fardos de harina, marca PAN de 20 x 1 Kg, Cuatro (04) Bultos de Leche en polvo, Marca Campestre de 12 x 1 Kg C/u, Cuatro (04) Cajas de Leche en polvo, Marca La Campesina de 12 x 1 Kg C/u, Tres (03) fardos de Arroz, Marca Mary de 24 x 1 Kg, Dos (02) Paquetes de Café, Marca Fama de América de 6 x 500 g, Un (01) Paquetes de Café, Marca Fama de América de 15 x 200 g, Dos (02) Paquetes de pasta, Marca Ronco de 12 x 500g C/u, Cuatro (04) Bandejas de Aceite, Marca Vatel de 12 x 1 Lts C/u, Tres (03) Bandejas de Mayonesa, Marca Kraft de 12 x 500g C/u, Trescientas Sesenta y Tres (363) Bandejas de Raid para Zancudos y Moscas marca Johnson de 12 x 235g, Quinientas (500) Bandejas de Raid Max mata Cucarachas, Chiripas y Hormigas marca Johnson de 12 X 235g, Quinientas Treinta y Ocho (538) Bandejas de Raid Max Mata Cucarachas, Chiripas y Hormigas marca Johnson de 12 X 360g, Trescientos (300) Paquetes de Raid en pastillas de 24 x 100 g C/u, los cuales serán enviados al Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a orden de la Fiscalía Vigésima Quinta, a fin de practicar las respectivas experticias de Reconocimiento y Avaluó Real, igualmente se procedió a identificar a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser: Arlex Daniel Sierra Rondón, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.467.894, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 24/07/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 3 con carrera 19, Casa Nro. 4-32, Barrio Miranda San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0424-7713123), Ciudadano Donato Misse Duran, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-5.530.946, natural de Capitanejo Santander Colombia, fecha de nacimiento 06/02/1959, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la Invasión Mi Pequeña Barinas Casa Nro. ML-4, de San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0424-7828640), Ciudadano Saúl Darío Suaza Jiménez, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), natural de Turbo Antioquia República de Colombia, fecha de nacimiento 09/08/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el Barrio Libertadores de América, San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0057-3216058774), ciudadano Pedro Rafael Conde Alvarado, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.975.709, natural de San Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/01/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en la calle salón, Barrio La Libertad, casa Nro. 19, Guácara Estado Carabobo, teléfono: (0424-4417191), Luís Alfonso Barajas Sanabria, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.170.656, natural de Enciso Santander Colombia, fecha de nacimiento 24/05/1963, de 48 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 3 con carrera 12, Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, teléfono: no suministro, Ciudadano Marvin Vianey Arévalo Arévalo, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.177.754, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 01/03/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 4, casa Nro. 4-25 La Parada, Villa del Rosario, Colombia, teléfono: no suministro, Ciudadano Luís Alirio Camargo Correa, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.450.712, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 14/011/1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la carrera 6 calle 18, Casa Nro. 5-11, Villa del Rosario, Colombia, teléfono: no suministro, seguidamente se notificó vía telefónica al Abg. Iohann Calderón, Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.


DE LAS ACTAS PROCESALES


Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 05 riela ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 29 de julio de 2010, realizada en el lugar de los hechos.

Del folio 35 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de la mercancía y de los vehículos.

Del folio 11 al 18 riela EXAMENES MÉDICOS, de fecha 29 de julio de 2010, realizado a los ciudadanos ALEX DANIEL SIERRA RONDON, DONATO MISSE DURAN, SAÚL DARIO SUAZA JIMÉNEZ, PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, LUIS ALFONSO BARAJAS SANABRIA, MARVIN VIANEY ARÉVALO ARÉVALO y LUIS ALIRIO CAMARGO CORREA, en la que se deja constancia de las condiciones generales, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.


Del folio 27 al 30 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 30 julio de 2010, realizada, realizada a la mercancía y a los vehículos retenidos, la cual arrojó un total de 12.406 unidades tributarias valor en aduanas, es decir 7458 unidades tributarias correspondiente a mercancía y 4948 unidades tributarias correspondiente a vehículos retenidos.




DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 30 de julio de 2010, siendo las 06:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ARLEX DANIEL SIERRA RONDÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.467.894, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 24/07/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 3 con carrera 19, Casa Nro. 4-32, Barrio Miranda San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0424-7713123), Ciudadano DONATO MISSE DURAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-5.530.946, natural de Capitanejo Santander Colombia, fecha de nacimiento 06/02/1959, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la Invasión Mi Pequeña Barinas Casa Nro. ML-4, de San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0424-7828640), Ciudadano SAÚL DARÍO SUAZA JIMÉNEZ, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), natural de Turbo Antioquia República de Colombia, fecha de nacimiento 09/08/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el Barrio Libertadores de América, San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0057-3216058774), ciudadano PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.975.709, natural de San Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/01/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en la calle salón, Barrio La Libertad, casa Nro. 19, Guácara Estado Carabobo, teléfono: (0424-4417191), LUÍS ALFONSO BARAJAS SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.170.656, natural de Enciso Santander Colombia, fecha de nacimiento 24/05/1963, de 48 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 3 con carrera 12, Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, teléfono: no suministro, Ciudadano MARVIN VIANEY ARÉVALO ARÉVALO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.177.754, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 01/03/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 4, casa Nro. 4-25 La Parada, Villa del Rosario, Colombia, teléfono: no suministro, Ciudadano LUÍS ALIRIO CAMARGO CORREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.450.712, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 14/011/1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la carrera 6 calle 18, Casa Nro. 5-11, Villa del Rosario, Colombia, teléfono: no suministro; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI tenían defensor privado, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares, todos inscritos en el sistema Juris 2000, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y su defensor privado Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo en cargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les otorgue a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto. Seguidamente los ciudadanos manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares, quien alegó: Estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, consigno en este acto facturas de venta de mercancías, presento original de las guías de movilización de los productos, copia simple del RIF y Registro Mercantil de la empresa que vende, copia del RIF de la empresa que compra, constancia de residencia del propietario de la mercancía, recibos del lugar donde el mismo guarda los camiones y me adhiero a la solicitud realizada por el ministerio público de que se les imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme al acta policial, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 475, de fecha 29 de julio de 2010, cuando en esa misma fecha siendo las 19:00 horas de la noche, quienes suscriben: Tte. Altuve Carnevali Cesar Alexander, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.369.743, Tte. Martín Ledezma Luís Alfonso, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.789.563, SM/2. Mendoza José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.895.620, SM/2. Castañeda Rodríguez Richard, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.468.759 y SM/3. Camacho Ruiz Richard, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.349.046, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111, 248 y 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P) Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral “1”, Articulo 14 numeral 12 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Capitulo VII, Artículo Nro. 67 del acaparamiento de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dejamos constancia de las diligencias Policial efectuadas en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 29 de Julio del presente año, encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en la carreras 19 entre calle 5 y 6 del Barrio Miranda de San Antonio del Táchira, cumpliendo con los patrullajes de seguridad fronteriza enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), en la lucha frontal contra el contrabando de mercancía, específicamente a dos cuadra de la Clínica Divino Niño, observamos a un grupo de personas de los comúnmente denominados “Maleteros”, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, emprendieron huida, ingresando de forma rápida por un portón metálico de color blanco, perteneciente a una vivienda, construida con paredes de color azul, desprovista de techo en la parte donde se encuentra el portón quedando abierto luego de la entrada de referidas personas, por lo que amparados en el Artículo 248 y el 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procedimos a asegurar la zona, e ingresar en busca de los ciudadanos por el portón que se hallaba abierto, donde se pudo constatar que se encontraban siete (07) personas y dos (02) vehículos con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco y otro Marca Mitsubishi, modelo Canter FE 659-T, color blanco los cuales se encontraban siendo descargados por dos (02) personas de un vehículo a otro, por lo que se le realizo una inspección minuciosa del sitio pudiendo constatar que en el sitio se encontraba gran cantidad de mercancía (varias denominaciones); presumiendo se trataba de un presunto Depósito Clandestino de Mercancía, ya que no se observa ningún tipo de denominación comercial, presumiéndose que es almacenado en forma clandestina y temporal, siendo posteriormente extraído en motos y bicicletas por los ciudadanos comúnmente denominados “Maleteros”, por las trochas y caminos verdes, hacia Territorio Colombiano, eludiendo de esta forma impuestos al fisco nacional, ya que no emiten las facturas correspondientes, en vista de que se trata de un presunto depósito clandestino de mercancía, con la figura de acaparamiento, procedimos a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con los vehículos y la mercancía hasta a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a elaborar el formato de retención de la misma, efectuando un conteo minucioso de la misma, arrojando la siguiente cantidad: Veinte (20) fardos de harina, marca PAN de 20 x 1 Kg, Cuatro (04) Bultos de Leche en polvo, Marca Campestre de 12 x 1 Kg C/u, Cuatro (04) Cajas de Leche en polvo, Marca La Campesina de 12 x 1 Kg C/u, Tres (03) fardos de Arroz, Marca Mary de 24 x 1 Kg, Dos (02) Paquetes de Café, Marca Fama de América de 6 x 500 g, Un (01) Paquetes de Café, Marca Fama de América de 15 x 200 g, Dos (02) Paquetes de pasta, Marca Ronco de 12 x 500g C/u, Cuatro (04) Bandejas de Aceite, Marca Vatel de 12 x 1 Lts C/u, Tres (03) Bandejas de Mayonesa, Marca Kraft de 12 x 500g C/u, Trescientas Sesenta y Tres (363) Bandejas de Raid para Zancudos y Moscas marca Johnson de 12 x 235g, Quinientas (500) Bandejas de Raid Max mata Cucarachas, Chiripas y Hormigas marca Johnson de 12 X 235g, Quinientas Treinta y Ocho (538) Bandejas de Raid Max Mata Cucarachas, Chiripas y Hormigas marca Johnson de 12 X 360g, Trescientos (300) Paquetes de Raid en pastillas de 24 x 100 g C/u, los cuales serán enviados al Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a orden de la Fiscalía Vigésima Quinta, a fin de practicar las respectivas experticias de Reconocimiento y Avaluó Real, igualmente se procedió a identificar a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser: Arlex Daniel Sierra Rondón, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.467.894, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 24/07/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 3 con carrera 19, Casa Nro. 4-32, Barrio Miranda San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0424-7713123), Ciudadano Donato Misse Duran, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-5.530.946, natural de Capitanejo Santander Colombia, fecha de nacimiento 06/02/1959, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la Invasión Mi Pequeña Barinas Casa Nro. ML-4, de San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0424-7828640), Ciudadano Saúl Darío Suaza Jiménez, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), natural de Turbo Antioquia República de Colombia, fecha de nacimiento 09/08/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el Barrio Libertadores de América, San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0057-3216058774), ciudadano Pedro Rafael Conde Alvarado, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.975.709, natural de San Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/01/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en la calle salón, Barrio La Libertad, casa Nro. 19, Guácara Estado Carabobo, teléfono: (0424-4417191), Luís Alfonso Barajas Sanabria, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.170.656, natural de Enciso Santander Colombia, fecha de nacimiento 24/05/1963, de 48 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 3 con carrera 12, Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, teléfono: no suministro, Ciudadano Marvin Vianey Arévalo Arévalo, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.177.754, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 01/03/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 4, casa Nro. 4-25 La Parada, Villa del Rosario, Colombia, teléfono: no suministro, Ciudadano Luís Alirio Camargo Correa, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.450.712, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 14/011/1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la carrera 6 calle 18, Casa Nro. 5-11, Villa del Rosario, Colombia, teléfono: no suministro, seguidamente se notificó vía telefónica al Abg. Iohann Calderón, Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.



En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALEX DANIEL SIERRA RONDON, DONATO MISSE DURAN, SAÚL DARIO SUAZA JIMÉNEZ, PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, LUIS ALFONSO BARAJAS SANABRIA, MARVIN VIANEY ARÉVALO ARÉVALO y LUIS ALIRIO CAMARGO CORREA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos ALEX DANIEL SIERRA RONDON, DONATO MISSE DURAN, SAÚL DARIO SUAZA JIMÉNEZ, PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, LUIS ALFONSO BARAJAS SANABRIA, MARVIN VIANEY ARÉVALO ARÉVALO y LUIS ALIRIO CAMARGO CORREA, (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados dos de ellos son venezolanos con residencia fija en el estado, y cinco son colombiano, con residencia fija en el país, de fácil ubicación, tiene una familia por la cual velar, su medio de trabajo es cargando camiones comúnmente denominados caleteros, y ante la duda razonable que significó para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal y 4.-Asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ARLEX DANIEL SIERRA RONDÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.467.894, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 24/07/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 3 con carrera 19, Casa Nro. 4-32, Barrio Miranda San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0424-7713123), Ciudadano DONATO MISSE DURAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-5.530.946, natural de Capitanejo Santander Colombia, fecha de nacimiento 06/02/1959, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la Invasión Mi Pequeña Barinas Casa Nro. ML-4, de San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0424-7828640), Ciudadano SAÚL DARÍO SUAZA JIMÉNEZ, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), natural de Turbo Antioquia República de Colombia, fecha de nacimiento 09/08/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el Barrio Libertadores de América, San Antonio Estado Táchira, teléfono: (0057-3216058774), ciudadano PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.975.709, natural de San Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/01/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en la calle salón, Barrio La Libertad, casa Nro. 19, Guácara Estado Carabobo, teléfono: (0424-4417191), LUÍS ALFONSO BARAJAS SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.170.656, natural de Enciso Santander Colombia, fecha de nacimiento 24/05/1963, de 48 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 3 con carrera 12, Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, teléfono: no suministro, Ciudadano MARVIN VIANEY ARÉVALO ARÉVALO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.177.754, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 01/03/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la calle 4, casa Nro. 4-25 La Parada, Villa del Rosario, Colombia, teléfono: no suministro, Ciudadano LUÍS ALIRIO CAMARGO CORREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-13.450.712, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 14/011/1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la carrera 6 calle 18, Casa Nro. 5-11, Villa del Rosario, Colombia; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados ALEX DANIEL SIERRA RONDON, DONATO MISSE DURAN, SAÚL DARIO SUAZA JIMÉNEZ, PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, LUIS ALFONSO BARAJAS SANABRIA, MARVIN VIANEY ARÉVALO ARÉVALO y LUIS ALIRIO CAMARGO CORREA; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal y 4.-Asistir a todos los actos del proceso. Presentes los imputados se da por notificado de las obligaciones aquí contraídas con al advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001758
01/08/2010
CJCC