REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001786
ASUNTO : SP11-P-2010-001786
RESOLUCION
Visto que en el día de 05 de Agosto Del 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001786, seguida por el Abogado JOSE RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Santander del Sur, República de Colombia; en fecha 10 de Noviembre de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de Rosa María Rojas (V) y Luis Eduardo Medina (V): titular de la cédula de identidad N°.84206089, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la avenida segunda N° 9-02 Cúcuta República de Colombia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; asistido por el defensor privado abogado Tito Adolfo Merchán, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
En fecha 03 de Agosto del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional servicio adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11, Comando Regional no.- 01, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron un vehiculo con las siguientes características: Aveo, color beige, placas DCV-95T, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino a quien le indicó que se estacionara al lado derecho del punto de control a fin de identificarlo, presentando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS. Posteriormente, conforme a lo establecido al artículo 207 del Código orgánico procesal Penal, procedieron los funcionarios a efectuar una inspección minuciosa dentro del vehiculo, logrando encontrar debajo del asiento del conductor de forma oculta UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, descrita de la siguiente manera: MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 SPECIAL CTG, COLOR PLATA Y SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR MARCA INDUMIL SPECIAL, presentando el imputado de autos, un porte de arma, signado con el N° P-1293478, de la República de Colombia, a nombre de JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS.
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Pues como dije yo trabajo en una casa de cambio soy mensajero, el arma yo la cargo en el bolso que yo tengo, resulta que el arma yo la traía en el bolso, yo no iba a venir para acá; a mi se me olvido de que yo llevaba el arma ahí entrando procedí a llevarle unos cheques al otro mensajero para que los cobrara, la falla fue mía porque yo nunca había hecho eso, yo se que no se puede pasar esa arma, yo tengo mi salvo conducto, nunca e estado preso, y eso fue todo; es todo”.
C) El Defensor Abogado Tito Adolfo Merchán, presento sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadana juez, mi defendido de forma natural y consiente a expuesto al Tribunal las circunstancias de cómo le fue incautada esa arma; informa que trabaja en una casa de cambio, y que el propietario de la empresa debido a la inseguridad, les ayudo a obtener esa arma y le saco el porte; el cual consta en actas, el asume un descuido sin fines de causar daño alguno, dejo a criterio del Tribunal en cuanto a la calificación de flagrancia, en cuanto al procedimiento me adhiero al mismo, y en cuanto a la solicitud de privación preventiva de Libertad, me opongo, solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal; las que a bien tenga el Tribunal, mi defendido tiene condición de residente en el país; conforme al articulo 44 y 243; y 244 en cuanto a la proporcionalidad de la medida de coerción; y en caso de ser desestimado solicito sea como centro de reclusión Poli Táchira; consigno dos folios útiles para ser agregados a la causa respectiva; es todo”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en el momento en que funcionarios de la Guardia Nacional servicio adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11, Comando Regional no.- 01, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron un vehiculo con las siguientes características: Aveo, color beige, placas DCV-95T, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino a quien le indicó que se estacionara al lado derecho del punto de control a fin de identificarlo, presentando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS. Posteriormente, conforme a lo establecido al artículo 207 del Código orgánico procesal Penal, procedieron los funcionarios a efectuar una inspección minuciosa dentro del vehiculo, logrando encontrar debajo del asiento del conductor de forma oculta UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, descrita de la siguiente manera: MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 SPECIAL CTG, COLOR PLATA Y SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR MARCA INDUMIL SPECIAL, presentando el imputado de autos, un porte de arma, signado con el N° P-1293478, de la República de Colombia, a nombre de JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el imputado de autos ocultaba su arma de fuego debajo del asiento del chofer, y no teniendo una autorización emitida por la autoridad competente en el territorio venezolano para portar la misma, lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos . Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 03/08/2010, al ciudadano: JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 03/08/2010, que corre inserta al folio 3 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, esto es, el arma de fuego que ocultaba el mismo dentro de su vehiculo.
• Experticia N° 671, de fecha 04/08/2010, que corre inserta al folio 13 de la presente causa, efectuada al Arma de Fuego que ocultaba el imputado de autos, en donde se deja constancia de las características propias de la misma.
• Permiso de Porte de Arma, que corre inserta al folio 17 de la presente causa, a nombre de JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, emitido por la República de Colombia, correspondiente al arma que ocultaba el imputado de autos al momento de su aprehensión.
3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio…”, en el presente caso, el imputado de autos señaló que su domicilio se encuentra en la Avenida 2da, No.- 9-02, Cúcuta, República de Colombia, es decir, no tiene domicilio fijo en territorio venezolano. Así mismo, el ordinal 2° “La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; y en el caso que nos ocupa la pena para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal es de tres a cinco años de prisión, encontrándose fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.|
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 1° y 2°, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio del Táchira, y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, plenamente identificado en auto, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ordinales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Santander del Sur, República de Colombia; en fecha 10 de Noviembre de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de Rosa María Rojas (V) y Luis Eduardo Medina (V): titular de la cédula de identidad N°.84206089, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la avenida segunda N° 9-02 Cúcuta República de Colombia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
El Secretario,