REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001453
ASUNTO : SP11-P-2010-001453
RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION D ELAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001453, seguida por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, contra el imputado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Misael Solano (V) y de Teresa Martínez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.342.295, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0276-6727077, residenciado en calle 10, casa numero 5-36, Barrio Libertad, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: En fecha 26 de junio del 2010, los funcionarios Ortega Jaimes y Ruiz Johana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:40 horas de la noche, se encontraban de servicio, cuando recibieron reporte del comando policial, informándoles que se trasladaran al comando, ya que se encintraba una ciudadana agredida física, verbalmente y amenazada por el esposo que se encontraba en estado d embriaguez y al parecer portaba arma de fuego, se trasladaron al lugar donde se encontraba el agresor, donde al llegar ingresaron a la residencia con autorización de la ciudadana Girón Zúñiga Leidy Nathaly, siendo imposible la localización del mismo porque se había dado la fuga, luego a las 09:00 de la noche recibieron llamada telefónica en el comando policial por parte de la agraviada informando en actitud nerviosa y gritando que había vuelto el esposo y que la había agredido nuevamente, se trasladaron a la vivienda donde la ciudadana Girón Zúñiga Leidy Nathaly al llegar la comisión salio corriendo hacia la unidad patrullera, ingresaron a l a vivienda, siendo detenido preventivamente el ciudadano, a quien le realizaron inspección no incautándole evidencia, luego la ciudadana le manifestó a la comisión policial que el ciudadano tenia un revolver dentro de un bolso, la ciudadana les entrego el arma, lo trasladaron al comando junto con la evidencia, quedando identificado como: SOLANO MARTINEZ OCTAVIO, cc.- 91.342.295, a quien le notificaron que quedaría preventivamente detenido, le leyeron sus derechos y quedo a ordenes de la fiscalía.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de fecha Lunes 23 de Agosto de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Misael Solano (V) y de Teresa Martínez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.342.295, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0276-6727077, residenciado en calle 10, casa numero 5-36, Barrio Libertad, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga. Presentes: la Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado, la Defensora Pública Abg. Wilma Castro. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi Defensora, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano OCTAVIO SOLANO MARTINEZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, por la comisión por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito concibe la aplicación de la pena más alta, acumulándose las penas previstas para los delitos de entidad menor, estimadas por la mitad, habiendo realizado las conversiones respectivas de arresto a prisión, debido a que se trata de un Concurso Real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Se trata entonces de aplicar la pena del delito más grave, la cual es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, la cual prevé una sanción corporal que oscila entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión, y acumulando la mitad de la pena prevista para los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con los artículos 37, 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-d-
De la medida de coerción
Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos del acusado, en razón de haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causa, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ahora condenado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Misael Solano (V) y de Teresa Martínez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.342.295, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0276-6727077, residenciado en calle 10, casa numero 5-36, Barrio Libertad, San Antonio, Estado Táchira, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga, habiendo asumido tal condición, en respeto a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en apego al debido proceso, decretada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2010.-

-e-
En cuanto al arma
Vista la decisión condenatoria emitida por este Tribunal, se acuerda el comiso y la respectiva destrucción a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Misael Solano (V) y de Teresa Martínez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.342.295, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0276-6727077, residenciado en calle 10, casa numero 5-36, Barrio Libertad, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Misael Solano (V) y de Teresa Martínez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.342.295, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0276-6727077, residenciado en calle 10, casa numero 5-36, Barrio Libertad, San Antonio, Estado Táchira, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Nathaly Girón Zuñiga. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2010.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO del arma incautada y se coloca a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA).
SEXTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.-



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


SECRETARIO