REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001763
ASUNTO : SP11-P-2010-001763

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GILBERTO GUTIERREZ QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. WUILLIAN RIVERA CORREDOR
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de Agosto de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado IOHANN CALDERON Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de GILBERTO GUTIERREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Garzón Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Enero de 1947, de 63 años de edad, hijo de Ulpiano Gutiérrez (f) y de María Antonia Quintero (f), titular de la cedula de ciudadanía No.C.C.-81822169, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en Punta de Piedra; Estado Barinas; vía principal; al lado del restaurante el Obispo, caserío; teléfono 0426-7752369, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Isabel Parada Ibarra, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día sábado 31 de Julio del 2010; siendo las 3:2 minutos de la tarde; encontrándonos de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, los funcionarios GERMAN PUENTES ESQUIVEL JESUS BERNAL, ALIRIO MARQUEZ fuimos informados de la ocurrencia de un accidente de transito terrestre en la carretera Capacho San Antonio, dejando constancia de lo siguiente: Al llegar al sitio se procedió a tomar las medidas de seguridad en el lugar se encontraba una comisión de protección civil del Estado en la ambulancia 06 al mando del paramédico Hilario Roa; quien traslado al Hospital Samuel Darío Maldonado a un a persona de sexo femenino quien resulto lesionada en este hecho, se procedió a identificar al ciudadano del vehiculo N° 01 orlando Urbina Abella, quien a su vez indico que un tercer vehiculo con su conductor se había dado a la fuga del lugar siendo interceptado en la alcabala a de peracal por funcionarios del C.I.C.P.C, y el otro conductor del vehiculo N° 2 había sido trasladado al hospital Samuel Darío Maldonado; luego se elaboro el grafico demostrativo con los vehículos 1 y 2 no apareciendo graficado el vehiculo N° 03, ya que fue movido de su posición final por el conductor; en la inspección realizada al lugar se observo que la vía es una curva asfaltada con un canal de circulación dividida para cada sentido para el momento del accidente la vía se encontraba seca y en buen estado. Seguidamente se ordeno el remolque de los vehículos 1 y 2 quedando los mismos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, posteriormente nos dirigimos a las oficinas de C.I.C.P.C, de peracal, donde nos entrevistamos con la Sub- Inspector Mirley Parra, quien nos hizo entrega del vehiculo N° 3 junto con su conductor, quedando el mismo identificado como GILBERTO GUTIERREZ QUINTERO, al encarar al mismo este presentaba aliento etílico, ordenándose el remolque de este vehiculo N° 3, posteriormente nos trasladamos al hospital Samuel Darío Maldonado donde ingreso el conductor N° 2, PRESENTANDOSE POSTERIORMENTE AL Puesto de Transporte Terrestre un ciudadano quien manifestó ser el conyugue de la conductora del vehiculo N° 2 quien quedo identificada como MARY ISABEL PARADA IBARRA, por lo que se determinó que se trataba de una COLISION ENTRE VEHIUCLOS CON EL SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES, quedando detenido preventivamente el ciudadano GUILBERTO GUTIERREZ QUINTERO, conductor del vehiculo N° 3 y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Lunes 02 de Agosto de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GILBERTO GUTIERREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Garzón Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Enero de 1947, de 63 años de edad, hijo de Ulpiano Gutiérrez (f) y de María Antonia Quintero (f), titular de la cedula de ciudadanía No.C.C.-81822169, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en Punta de Piedra; Estado Barinas; vía principal; al lado del restaurante el Obispo, caserío; teléfono 0426-7752369; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando en esta sala al defensor Privado ABG. WILLIAN RIVERA CORREDOR, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 28 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Isabel Parada Ibarra; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, LESIONES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Isabel Parada Ibarra; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ QUINTERO, que NO, dejándose constancia que se acoje al precepto Constitucional; Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Wuillian Rivera Corredor, quien expuso: “Ciudadano Juez; estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, solicito para mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, mi defendido si no es Venezolano el mismo tiene arraigo en el país, es una persona mayor de edad; y no tiene necesidad de evadirse al presente proceso, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines de presentar pruebas a los fines de desvirtuar el hecho de mi defendido, solicito copia simple del expediente; es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GILBERTO GUTIERREZ QUINTERO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego que el ciudadano colisionara con su vehiculo, resultando lesionadas una persona, motivo por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

1.- Al folio 01 vuelto de las actas procesales corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° 025-10, de fecha 31 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 02 de las actas corre inserto CROQUIS DEL ACCIDENTE, suscrito por los funcionarios actuantes.
3.- Al folio 07 de las actas corre inserto CONSTANCIA MEDICA de la ciudadana PARADA MARY.
4.- A los folios 13 al 18 corre inserta fijación fotográfica del accidente de transito.


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, y el levantamiento tipo croquis del accidente, ante estos elementos se concluye que la calificación jurídica aplicable es la de LESIONES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Isabel Parada Ibarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico procesal penal, tomando en cuenta que no existe en actas constancia que señale que el mismo presente lesiones incurables o que conlleven a una lesión permanente e irreversible. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GILBERTO GUTIERREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Garzón Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Enero de 1947, de 63 años de edad, hijo de Ulpiano Gutiérrez (f) y de María Antonia Quintero (f), titular de la cedula de ciudadanía No.C.C.-81822169, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en Punta de Piedra; Estado Barinas; vía principal; al lado del restaurante el Obispo, caserío; teléfono 0426-7752369, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Isabel Parada Ibarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico procesal penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido GILBERTO GUTIERREZ QUINTERO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Isabel Parada Ibarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico procesal penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido primario en la comisión del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico procesal penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación de DOS FIADORES (02) de reconocida solvencia moral y económica; Venezolanos; con ingresos iguales o superiores de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar al tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, constancia de ingresos y balance personal visados por un contador público con sus respectivos soportes. 2) Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GILBERTO GUTIERREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Garzón Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Enero de 1947, de 63 años de edad, hijo de Ulpiano Gutiérrez (f) y de María Antonia Quintero (f), titular de la cedula de ciudadanía No.C.C.-81822169, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en Punta de Piedra; Estado Barinas; vía principal; al lado del restaurante el Obispo, caserío; teléfono 0426-7752369, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Isabel Parada Ibarra; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano GILBERTO GUTIERREZ QUINTERO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Isabel Parada Ibarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico procesal penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación de DOS FIADORES (02) de reconocida solvencia moral y económica; Venezolanos; con ingresos iguales o superiores de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar al tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, constancia de ingresos y balance personal visados por un contador público con sus respectivos soportes. 2) Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad, a Poli Táchira una vez que el imputado de autos cumpla con las obligaciones del tribunal.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)