San Antonio del Tachira, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001761
ASUNTO : SP11-P-2010-001761

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DAIZ
IMPUTADO (S): PEDRO FLOREZ
DEFENSOR (A):ABG. RITA DE JESUS MOLINA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de Agosto de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO FLORES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1943, de 67 años de edad, hijo de Francelina Flores Cáceres (f) y de Pedro Méndez (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.581.487, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Lagunitas; carrera 9 calle 0; San Antonio del Táchira, N° 8-58; teléfono 0276-7714206, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sofía Flores Villamizar. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, Lunes 02 de Agosto de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO FLORES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1943, de 67 años de edad, hijo de Francelina Flores Cáceres (f) y de Pedro Méndez (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.581.487, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Lagunitas; carrera 9 calle 0; San Antonio del Táchira, N° 8-58; teléfono 0276-7714206; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designando el tribunal a la Defensora pública ABG. RITA DE JESUS MOLINA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sofía Flores Villamizar; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4 Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5 Que se ordene acuerde copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Táchira
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano PEDRO FLORES, que SI por lo que libre de juramento y coacción alguna expone: Yo como le digo trabaje 7 años en la Guardia y 9 años en el Ministerio de Hacienda, con la plata que me dieron me compre mi carrito ahora mi esposa y mis hijos y las dos nueras me levantan calumnias, mas eso me pegaron y lo que quieren es quitarme la casa quieren quedarse con la casa y mi carro y mi mismo hijo el Guardia le dijo a la mujer mamá quitémosles la casa, yo los denuncie a la Guardia y al Policía, ellos mandaron a las mujeres de ellos para que me pegaran, el Comandante le dijo a él que desalojaran la casa, el papel aguanta todo lo que le pongan, y yo por saber que hay un Dios en el cielo yo soy inocente yo no debo nada; Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto es solo la versión de la victima; y los funcionarios policiales no apoyan su procedimiento con la presencia de otro testigo, solicito sea desestimada la calificación de flagrancia, atendiendo a los principio de presunción de inocencia, de la edad de mi defendido, solicito sea desestimada, no obstante de ser admitida la calificación de flagrancia; solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva, de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad; ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple de la presente causa, es todo.”

DE LOS HECHOS
El día 31 de Julio del 2010; funcionarios de Poli Táchira San Antonio, ORTEGA JAIME Y FUENTES CANCHICA, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:40 horas de la noche del día sábado 31 de Julio del presente año, nos encontrábamos en la parte interna del Comando Policial cuando se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse FLORES VILLAMIZAR SOFIA, solicitando una comisión policial, ya que la misma se encontraba en estado de embarazo y fue agredida física y verbalmente por el ciudadano PEDRO FLOREZ, el progenitor de la misma y que ya estaba denunciado anteriormente ante la Fiscalía octava del Ministerio Público. Motivados por tal situación nos trasladamos al sitio y afuera de la vivienda se encontraba un grupo de personas donde se nos acerco una ciudadana que estaba en estado de embarazo y en una aptitud nerviosa nos manifesté que el progenitor de la misma la había agredido física y verbalmente; y motivado a ello se sentía mal de salud, a la vez siendo señalado por la ciudadana un señor de tercera edad como su agresor a quien se procedió con la detención del mismo quedando identificado como PEDRO FLOREZ, y quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las actas corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N!° 02 de fecha 31 de Julio del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 05 de las actas procesales corre inserta DENUNCIA de fecha 31 de Julio del 2010, interpuesta por la ciudadana FLORES VILLAMIZAR SOFIA.



DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO FLORES, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sofía Flores Villamizar, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93.. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano PEDRO FLORES, las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de acercarse a la víctima por si mismo o por interpuesta persona. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO FLORES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1943, de 67 años de edad, hijo de Francelina Flores Cáceres (f) y de Pedro Méndez (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.581.487, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Lagunitas; carrera 9 calle 0; San Antonio del Táchira, N° 8-58; teléfono 0276-7714206, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sofía Flores Villamizar; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano PEDRO FLORES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana Sofía Flores Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de acercarse a la víctima por si mismo o por interpuesta persona. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)