REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001651
ASUNTO : SP11-P-2010-001651

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de mercancía formulada por el ciudadano GUILLERMO IGNACIO GUARDIA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.158, quien alega tener derecho de propiedad sobre la cantidad de quinientos (500) rollos de manto, marca IPA Ecoline 3000, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 05 de Marzo de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en la sede del Destacamento de Fronteras No. 11, y en solicitud de apoyo del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 (Puesto de Peracal) de la Guardia Nacional Bolivariana, y detenido en el patio de resguardo de Peracal un vehículo de carga (Gandola), para su revisión, el cual transportaba rollos de manto Asfáltico, realizan inspección a la Guía de Despacho No. 1601, de fecha 25-02-2010, emitida por la Sociedad Mercantil Distribuidora I.P.A. S.A, a favor del cliente o destino final Comercializadora Edy Import, Puerto Seco, calle principal, No. 2-58, Ureña, Germán Chona, por la cantidad de quinientos rollos de IPA Láminas de Eco-line 3000 Roll, con peso de 33,00 KGS/Rollo, para un peso total aproximado de 16.500 Kgs. Según Guía de Despacho que ampara la mercancía que se describe a continuación, siendo la misma transportada en un vehículo con semirremolque, Marca: MACK, modelo: R402XV, placas: 230 MAX, color naranja, clase: camión, tipo Chuto, uso: Carga, con semirremolque: Tipo plataforma, uso carga, color amarillo, placas 15I-SAJ, conducido por el ciudadano José Armando Sánchez Peña. Posteriormente se presentó un ciudadano en representación de la empresa SUPLIFERCA Suplidores, Plomería y Ferretería C.A, domiciliada en la calle 16, entre carreras 20 y 21, No. 20-88, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, quien consigna 1) Original de una tarjeta de presentación, 2) Original de carta emitida a ese Comando (Puesto de Peracal), suscrita por el ciudadano Guillermo I. Guardia, presidente de la Sociedad Mercantil SUPLYFERCA y 3) Factura Comercial de Venta No. 00010318, Control No. 00-00532, de fecha 03-03-2010, de la empresa SUPLIFERCA Suplidores, Plomería y Ferretería, a favor del ciudadano Edicson Geovany Rivero Pico, con dirección de entrega Almacenadora Puerto Seco, Ureña, Estado Táchira (Edy Import), por la cantidad de quinientos (500) IPA ECOLINE 3000, total a pagar 67.502.410, saldo factura: 67.502.410, favor depositar a nombre de Puplyferca. Seguidamente y vista la magnitud de movimiento de mercancía que ha venido manejando el Fondo de Comercio Comercializadora Edy Import, proceden a verificar la existencia física in situ de la comercializadora antes mencionada, constando que efectivamente que la dirección descrita en la factura Comercial de Venta No. 00010318, de fecha 03-03-2010, es decir, calle 13, con carrera 12, No. 13-24, Sector Pedro Rafael Páez, San Antonio, Estado Táchira, utilizada como domicilio fiscal de la Comercializadora Edy Import, no existe, desconociendo los vecinos del sector sobre la existencia de esa comercializadora, además que en ese sector solo existe una sola calle, signada con el No. 16 y las demás calles que se interceptan con la vía principal son identificadas como Pasajes y no como carreras que es la dirección descrita; así mismo realizan fijación fotográfica a las viviendas del sector, considerando los funcionarios que se simula la existencia física del domicilio de ese fondo de comercio; de igual manera realizan visita a la dirección suministrada en la guía de Despacho, emitida por la Distribuidora IPA C.A, constatando los funcionarios que la referida dirección pertenecía al domicilio fiscal del Almacén Temporal Puerto Seco; una vez, en la sede del comando, realizan llamada telefónica al Jefe del Sector de Tributos Internos de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat-Región los Andes, a fin de verificar la dirección y domicilio Fiscal, perteneciente al Fondo de Comercio Edy Import, manifestando el referido Jefe de Sector que el RIf pertenece al ciudadano Edicson Geovanny Rivera Pico, dirección calle 12, con carrera 13, No. 13-24, Sector Pedro Rafael Páez, San Antonio, Parroquia San Antonio de Padua, Municipio Bolívar, Estado Táchira y pertenece a un contribuyente ordinario. Posteriormente se traslada a la sede del Comando el ciudadano, a los fines de solicitar información de la situación de la mercancía el ciudadano Germán Chona, en su condición de Gerente y Capacitado Aduanero de la Agencia de Aduana PANAMERICANA, con poder notariado emitido por el ciudadano Edicson Geovanny Rivera Pico, mediante el cual lo faculta para realizar en su nombre todos los tramites aduaneros de exportación de la mercancía, la cual tiene como destino la República de Colombia, a lo que le informaron que la mercancía pertenecía a una persona que había constituido un fondo de comercio con fines dolosos y quepo lo tanto iba a ser retenida preventivamente y pasada a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por presuntamente estar incursa en uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el mismo no se encuentra en el domicilio suministrado, conllevando a incurrir en error a las diferentes Administraciones, por no ser localizado físicamente al momento de iniciar averiguaciones administrativas o judiciales; razón por la cual llaman al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a fin de hacer el conocimiento de las actuaciones realizadas, quien le entrada bajo la causa fiscal No. 20.F25-0143-2010, y ordeno las remisión de las actuaciones s a ese Despacho Fiscal. Finalmente le notifican al ciudadano José Armando Sánchez Peña, conductor del vehículo gandola, que la mercancía quedaba preventivamente retenida y remitida al Almacén de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira

Al folio 08 consta Acta de Retención Preventiva de la mercancía, suscrita por los funcionarios actuantes y el transportista.

Al folio 09 consta Acta de Inspección de mercancía, suscrita por los funcionarios actuantes y el transportista.

Al folio 10 consta Acta de Condiciones Generales del Vehículo, suscrita por el CAP. Jessmer Aular Mavarez y el transportista.

Al folio 12 consta Acta de Entrega de Mercancías Retenidas de fecha 08-03-2010, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

Del folio 14 al 17 consta reseña fotográfica del procedimiento que da origen a la investigación penal.

Al folio 19 consta Acta de Entrevista de fecha 04-03-2010, rendida por el ciudadano José Armando Sánchez Peña, conductor del vehículo gandola, quien entre otras cosas refiere: Que son varios los transportes que cargan en IPA y a él le toco cargar el jueves 25-02-2010; Que cargo el viaje y salió con destino a San Cristóbal, allí descargo 150 rollos de manto asfáltico en Supliferca y de ahí se dirigía para Puerto Seco que era su segundo destino a descargar 500 rollos restantes; Que cuando llego a Peracal lo detuvieron para verificar la mercancía y le dijeron que el Rif del cliente no existe y que la dirección era incompleta.

Al folio 22 cursa Guía de Despacho No. 1601, de fecha 25-02-2010, a nombre de Distribuidora Edy Import, porla cantidad de 500 IPA Lamina Eco-Line 3000 Roll 10M2 2.5MM, con un peso de 16.500 Kgr., emitida por Distribuidora IPA S.A.

Al folio 24 consta Oficio S/N de fecha 03-03-2010, suscrita por el ciudadano Guillermo Guardia, dirigido a Guardia Nacional Peracal, informando que la mercancía va para Puerto Seco, Ureña, para el respectivo tramite de Exportación.


Al folio 25 consta Factura No. 00-005532, de fecha 03-03-2010, emitida por SUPLIFERCA Suplidores, Plomería y Ferretería, a favor del ciudadano Edicson Geovany Rivero Pico, con dirección de entrega Almacenadora Puerto Seco, Ureña, Estado Táchira (Edy Import), por la cantidad de quinientos (500) IPA ECOLINE 3000, total a pagar 67.502.410, saldo factura: 67.502.410, favor depositar a nombre de Suplyferca.

Al folio 36 cursa solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano Ramón Orlando Vivas Villareal, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, siendo entregado el mismo, previa formalidades de ley, según consta al folio 49 de la causa.

Al folio 51 consta oficio remitido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual el ciudadano José Félix Hernández Carvajal, consigna por ante esa Fiscalía constante de tres folios útiles poder notariado que acredita su representación para tramites de exportación, otorgado por el ciudadano Edicson Geovany Rivera Pico, los cuales ciertamente cursan en autos.

Del folio 56 al 74 cursa solicitud de entrega de mercancía, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por parte del ciudadano Guillermo Ignacio Guardia Arguello, con sus respectivos recaudos, es decir, copias simples de Registro mercantil, y actas de asambleas registradas, rif de la empresa SUPLIFERCA Suplidores, Plomería y Ferretería, Guía de Despacho No. 1601, de fecha 25-02-2010, recibo de cobro No. 45543, de fecha 09-03-2010, Factura No. 00-005532, de fecha 03-03-2010, emitida por SUPLIFERCA Suplidores, Plomería y Ferretería, a favor del ciudadano Edicson Geovany Rivero Pico, entre otros, todo en copia simple; la cual fue negada tal como consta al folio 99, por considerar el Representante Fiscal que el solicitante no tiene cualidad de propietario de la mercancía.

Al folio 81 consta Acta Fiscal, mediante la cual el Fiscal Vigésimo Quinto Abg. Henry Flores Rondo, deja constancia que realizó llamada al abonado telefónico 0243-271.01.33, correspondiente a la empresa Distribuidora IPA S.A, a los fines de verificar la factura No. 63021 y control No. 00040929, manifestando el Administrador de ventas que la misma es legal y emitida por esa empresa, remitiéndola vía fax, la cual al ser comparada con la original consignada en el Despacho es totalmente cierta la información.

Consta al folio 84 al 97 copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa SUPLIFERCA Suplidores, Plomería y Ferretería, C.A., así como Acta de Asamblea Extraordinaria.





Al revisar cada una de las actas que conforman la causa, este Juzgador considera que el solicitante ciudadano Guillermo Ignacio Guardia Arguello, tiene derecho sobre la mercancía solicitada.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de quinientos (500) rollos de manto, marca IPA Ecoline 3000.
El solicitante, en ejercicio de sus derechos constitucionales de Acceso a la Justicia y Propiedad (Artículos 26 y 115 C.R.B.V), fundamenta su escrito en lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le llegaren a imponer.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide, que los objetos del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisiones indispensables que forman parte del expediente; por otra parte, está suficientemente demostrado y acreditado en autos, el hecho de que el solicitante tiene derecho sobre la mercancía solicitada, todo ello aunado a que dichos objetos no ha sido reclamado por terceros que pretendan igual o mejores derechos.
Así mismo el artículo 1474 del Código Civil venezolano, el cual establece:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En tal sentido, se desprende de la referida norma que el contrato de compra venta se perfecciona, entre otras cosas, por el pago de un precio, situación esta que no esta acreditada en autos, por parte del ciudadano Edicson Geovany Rivera Pico, lo que hace imperfecto el contrato de venta, al no configurarse el elemento pago constitutivo de ese acto jurídico.
Por el contrario, de la Factura No. 00-005532, de fecha 03-03-2010, emitida por SUPLIFERCA Suplidores, Plomería y Ferretería, a favor del ciudadano Edicson Geovany Rivero Pico, con dirección de entrega Almacenadora Puerto Seco, Ureña, Estado Táchira (Edy Import), por la cantidad de quinientos (500) IPA ECOLINE 3000, inserta al folio 25 de la causa, se desprende que en la misma no existe el monto de dinero que constituye el elemento del pago.
En este orden de ideas el artículo 1.16 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

De ello se desprende la presunción de buena fe que tienen las partes dentro de un contrato, observando este juzgador que el solicitante no desvirtuado esa presunción de buena fe.

En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal, este Juzgador piensa que lo procedente para el presente caso es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano GUILLERMO IGNACIO GUARDIA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.158, y ordenar conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de quinientos (500) rollos de manto, marca IPA Ecoline 3000. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA DE LA MERCANCIA consistente en quinientos (500) rollos de manto, marca IPA Ecoline 3000, al representante legal de la empresa SUPLYDORES, PLOMERIA Y FERRETERIA C.A.., representada en la solicitud por su presidente GUILLERMO IGNACIO GUARDIA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.158, domiciliado en la calle 16, No. 20-88, La romera, san Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, remítase el presente expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA(A)