REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001178
ASUNTO : SP11-P-2010-001178
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: YOFRAN IVAN CALDERON
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal 08 del Ministerio Público, contra el ciudadano: YOFRAN IVAN CALDERON, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.097, profesión Panadero, estado civil soltero, hijo de José Quintero (F) y de Meri Calderón (V), domiciliado en Rubio, Bolivia Nueva, calle los Pantaleones, casa sin numero al lado de la casa de los negros, numero de teléfono 0416-9304182 compañero de trabajo Cheo Cordero; a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín del Estado Táchira cuando en esa misma fecha siendo las 04:50 horas de la tarde de servicio en el interior de esa sede policial, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse YODI SULAY SALAZAR URIBE, colombiana, cédula de ciudadanía N° 1.098.659496, en compañía de un ciudadano a quien señaló como el autor de la agresión física y verbal de la que fue objeto, sin importar que se encontraba en dieta por haber dado a luz recientemente, procedieron a dialogar con el referido ciudadano, a quien le hicieron del conocimiento de la causa por la cual iba a permanecer detenido preventivamente. Seguidamente procedieron a recibirle la denuncia a la agraviada, quedando identificado el imputado como YOFRAN IVAN CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.097, procedieron a hacer del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos.
Al folio 04 riela denuncia interpuesta por la victima YODI SULAY SALAZAR URIBE, en fecha 31/05/2010 ante la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira.
Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 244 de fecha 01/06/2010 realizado a la victima YODI SULAY SALAZAR URIBE, suscrito por la Dra María Isabel Hung, Jefe de la Medicatura Forense Rubio.
Al folio 9 riela Acta de Lectura de derechos del imputado
Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
Acta de Denuncia de fecha 31 de Mayo de 2010, rendida por la victima la ciudadana Yodi Sulay Salazar Uribe de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra según se versión como ocurrieron los hechos, y como fue agredida por su concubino.
Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría de Junín del Estado Táchira
Reconocimiento Médico Legal, Nº 244, de fecha 01 de Junio de 2010, suscrito por el Médico Forense María Isabel Hung, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2010, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, del imputado YOFRAN IVAN CALDERON, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.097, profesión Panadero, estado civil soltero, hijo de José Quintero (F) y de Meri Calderón (V), domiciliado en Rubio, Bolivia Nueva, calle los Pantaleones, casa sin numero al lado de la casa de los negros, numero de teléfono 0416-9304182 compañero de trabajo Cheo Cordero, asistido por su defensora Publica Abg. Betty Sanguino y la victima ciudadana Salazar Uribe Yodi Sulay. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano YOFRAN IVAN CALDERON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de YOFRAN IVAN CALDERON, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Así mismo se le tomo opinión a la victima quien manifestó no tener objeción en que le otorguen un beneficio al imputado. El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, El ciudadano Juez dicta la correspondiente decisión, quedando constancia del dispositivo en los siguientes términos:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: YOFRAN IVAN CALDERON, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.097, profesión Panadero, estado civil soltero, hijo de José Quintero (F) y de Meri Calderón (V), domiciliado en Rubio, Bolivia Nueva, calle los Pantaleones, casa sin numero al lado de la casa de los negros, numero de teléfono 0416-9304182 compañero de trabajo Cheo Cordero; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: YOFRAN IVAN CALDERON, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.097, profesión Panadero, estado civil soltero, hijo de José Quintero (F) y de Meri Calderón (V), domiciliado en Rubio, Bolivia Nueva, calle los Pantaleones, casa sin numero al lado de la casa de los negros, numero de teléfono 0416-9304182 compañero de trabajo Cheo Cordero; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 03 de Agosto de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y verbales a la victima, 3.- obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4.- llevar un mercada cada cuatro meses al geriátrico de Rubio de lo cual deberá presentar constancia .
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano YOFRAN IVAN CALDERON, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.097, profesión Panadero, estado civil soltero, hijo de José Quintero (F) y de Meri Calderón (V), domiciliado en Rubio, Bolivia Nueva, calle los Pantaleones, casa sin numero al lado de la casa de los negros, numero de teléfono 0416-9304182 compañero de trabajo Cheo Cordero; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado YOFRAN IVAN CALDERON, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.097, profesión Panadero, estado civil soltero, hijo de José Quintero (F) y de Meri Calderón (V), domiciliado en Rubio, Bolivia Nueva, calle los Pantaleones, casa sin numero al lado de la casa de los negros, numero de teléfono 0416-9304182 compañero de trabajo Cheo Cordero; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado YOFRAN IVAN CALDERON, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.097, profesión Panadero, estado civil soltero, hijo de José Quintero (F) y de Meri Calderón (V), domiciliado en Rubio, Bolivia Nueva, calle los Pantaleones, casa sin numero al lado de la casa de los negros, numero de teléfono 0416-9304182 compañero de trabajo Cheo Cordero, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 03 de Agosto de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y verbales a la victima, 3.- obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4.- llevar un mercada cada cuatro meses al geriátrico de Rubio de lo cual deberá presentar constancia .
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO