REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002461
ASUNTO : SP11-P-2007-002461
Visto el escrito presentado por el abogado JAVIER CASTILLO PEREZ, actuando con el carácter de Defensor del imputado: ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 28 julio de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.259.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Sector los Laureles, frente a la almacenadora Insecha, vía carretera San Antonio-Peracal, San Antonio del Táchira, la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido desde el 06 de octubre del año 2007; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
“Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 04 de Octubre del presenta año, encontrándome de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el puente Quebrada seca, (siendo esta vía una trocha o camino verde), por lo que presumí se pudiese tratar de algún tipo de contrabando de extracción, observando una silueta, logrando distinguir la figura de una persona manejando un velocípedo tipo Bicicleta con una carga en la parte Trasera del mismo, por lo que procedí a darle la voz de alto, una vez el individuo identificado como: ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ, C. C E-88.259.245, de nacionalidad colombiana, de 25 años de edad, nacido el 28/07/1982, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la Parada carrera 8va. Casa # 4-11 Cúcuta Colombia, pude observar que la carga que trasportaba se trataba de ocho (08) envases plásticos con capacidad de veinte (20) litros aproximadamente cada uno, todos contentivos del derivado de Hidrocarburos denominado Gasolina, para un total de ciento sesenta (160) litros del Hidrocarburo antes mencionado. Así mismo se le realizo llamada telefónica a la Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público. Es todo”
En fecha 06-10-2007, fue presentado para la Audiencia de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 28 julio de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.259.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Sector los Laureles, frente a la almacenadora Insecha, vía carretera San Antonio-Peracal, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO por el delito atribuidos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8, y a al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condición 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a 30 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 06-10-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en el sistema Juris2000 y el Libro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por el Defensor, abogado Javier Castillo, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Octubre del 2007 contra ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, quien aparece incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO