REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001977
ASUNTO : SP11-P-2010-001977

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO (S): GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY GUERRERO

RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Agosto del año 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11 del Comando Regional No.- 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el patio de carga pesada del Punto de Control Fijo de Peracal, observó que ingreso un vehiculo de carga tipo cava marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas A11AG1F, adscrito a la empresa de encomiendas grupo zoom, logrando observar que el mismo lo conducía una persona de sexo masculino, razón por la cual le indique a su conductor identificado como GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-19.133,770, natural de el Piñal Estado Táchira de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1987, de profesión conductor, soltero, residenciado actualmente en la calle 16, carrera 5, casa Nro 4, San Lorenzo, municipio Fernández Feo Estado Táchira, que detuviera la marcha del vehiculo con el fin de realizarle una inspección de la carga que transportaba el mismo, posteriormente se solicito la presencia de un ciudadano testigo para realizar la inspección del vehiculo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que se sospechaba de que pudieran haber evidencias relacionadas a algún hecho punible, procediendo a revisar el vehiculo antes descrito encontrando la siguiente mercancía: TRES (03) CAJAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CINCO (55) PAQUETES DE TABACO SIN MARCAR. Razón por la cual se le solicito al Ciudadano GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO, anteriormente identificado la documentación legal, factura o guía que amparara la legalidad del referido producto y manifestando este a su vez que se dedica únicamente a realizar el transporte de la mercancía, procediendo los funcionarios a aprehenderlo y notificar al Ministerio Público.
Así las cosas, acompaña el acta policial,

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto que el día, jueves 26 de agosto de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-19.133,770, natural de el Piñal Estado Táchira de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1987, de profesión conductor, soltero, residenciado actualmente en la calle 16, carrera 5, casa Nro 4, San Lorenzo, municipio Fernández Feo Estado Táchira.- Estando Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por la imputada el Tribunal le designa en este acto a la Abg. .ELIANY GUERRERO, Defensora Privada, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de en el DELITO DE CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Organito Procesal Penal. Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: ““yo le trabajo a un transporte de Jesús paredes, el Sr. le hace el transporte al gripo zoom, zoom tiene unos empleados que precintan, yo firmo la hora de salida le ponen el precinto y yo salgo, el guardia reviso y vio que el precinto no estaba adulterado ni nada, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la ABG. ELIANY GUERRERO, Defensora Privada y cedida expuso: “ es una oficina receptora de zoom en ureña, ellos tienen la recepción de encomiendas, el receptor y el que revisa es el guardia nacional asignado a esa oficina, por cuanto los empleados de zoom no están autorizados para revisar dichas encomiendas, luego de que el guardia de la orden que si puede ser embalada, el da la orden a los funcionarios de zoom que le hagan el precinto y la guía a la encomienda, el mismo guardia es el que debe pedirle al remitente de la encomienda las facturas, guías de movilización o los documentos necesarios para el tramite legal correspondiente de dicha mercancía, por lo que el transporte para el que trabaja mi defendido no tiene nada que ver en el revisado de la mercancía por ellos transportada; consigno constancia de residencia del transporte para el que mi defendido trabaja, solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal Penal, por cuanto no se evidencia peligro de fuga, mi defendido es venezolano tiene residencia fija en el país, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, consigno en 9 folios útiles documentos que demuestran que mi defendido no tiene nada que ver con la mercancía, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000


CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el acta policial , Funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro-11 de la Guardia Nacional Comando Regional No.- 01, que en fecha 24 de agosto del año 2010, encontrándome de servicio en el patio de carga pesada del Punto de Control Fijo de Peracal, observó que ingreso al mismo un vehiculo de carga tipo cava marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas A11AG1F, adscrito a la empresa de encomiendas grupo zoom, logrando observar que el mismo lo conducía una persona de sexo masculino, razón por la cual le indique a su conductor identificado como GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-19.133,770, natural de el Piñal Estado Táchira de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1987, de profesión conductor, soltero, residenciado actualmente en la calle 16, carrera 5, casa Nro 4, San Lorenzo, municipio Fernández Feo Estado Táchira, que detuviera la marcha del vehiculo con el fin de realizarle una inspección de la carga que transportaba el mismo, posteriormente se solicito la presencia de un ciudadano testigo para realizar la inspección del vehiculo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que se sospechaba de que se estuviese perpetrando algún hecho punible, procediendo a revisar el vehiculo antes descrito encontrando la siguiente mercancía: TRES (03) CAJAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CINCO (55) PAQUETES DE TABACO SIN MARCAR. Razón por la cual se le solicito al Ciudadano GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO, anteriormente identificado la documentación legal, factura o guía que amparara la legalidad del referido producto y manifestando este a su vez que se dedica únicamente a realizar el transporte de la mercancía; quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En el presente caso, el imputado fue aprendido transportado productos que de acuerdo al Dictamen Pericial signado con el No.- 911, de fecha 25-08-2010, realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal de San Antonio del Táchira, este tipo de mercancía es importada debe cumplir con las disposiciones señaladas en la Legislación Aduanera, es decir, declaración de Aduanas de Importación, por lo que al no poseer tal documentación, su conducta se subsume al tipo penal por el cual el Ministerio Público lo presenta ante este Tribunal, en consecuencia lo ajustado y procedente en derecho es decretar la Flagrancia en la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad con el artículo 248 del Código [Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.


CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado JOSE EDINSON GOMEZ VEGA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que deberá presentar copia de la cedula de identidad, y deberá firmar acta de compromiso, se librará la respectiva boleta de libertad. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-19.133,770, natural de el Piñal Estado Táchira de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1987, de profesión conductor, soltero, residenciado actualmente en la calle 16, carrera 5, casa Nro 4, San Lorenzo, municipio Fernández Feo Estado Táchira ,a quien le atribuye la presunta comisión del DELITO DE CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 de del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GUSTAVO VIVAS ZAMBRANO plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del DELITO DE CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que deberá presentar copia de la cedula de identidad, y deberá firmar acta de compromiso 3.-se librara la respectiva boleta de libertad
CUARTO: Se ordena la copia simple solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO