REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001962
ASUNTO : SP11-P-2010-001962


JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de Agosto de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 14/02/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.414, soltero, hijo de José Ricardo Martínez (f) y de Nancy Coromoto Rujano (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-6723032, residenciado en Cayetano Redondo, urbanización Teo Camargo Vereda Mamon N° 56, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el perímetro de esa localidad cumpliendo con el Plan Dispositivo Bicentenario Seguridad Ciudadana 2.010, siendo las 09:10 horas de la mañana, para el momento en que se trasladaban por la siguiente dirección: ADYACENTE AL PASAJE LOS LIBERTADORES, BARRIO LAS COLINAS, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como : LINA YAMILE QUINTERO NARANJO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.339.133, quien les informó que un ciudadano de nombre MARTINEZ RUJANO RAFAEL RICARDO, quien es el concubino de la misma, se encontraba en estado de ebriedad y que el mismo la agredía constantemente sicológicamente y la amenazó de muerte que la iba a mandar a matar con los paracos, desconociendo las causa de las mismas, así mismo agrediéndola con palabras obcenas, no obstante indicándoles la referida ciudadana que cada vez que consume bebidas alcohólicas pasa lo mismo y que ellos no estaban viviendo juntos, manifestándoles también que se encuentra muy nerviosa ya que teme por su integridad física y la de su hijo menor y que el referido ciudadano se encuentra cerca de su residencia. Acto seguido optaron en dirigirse hacia la dirección señalada por la victima donde una vez la comisión al avistar al ciudadano señalado por la victima procedieron a identificarse como funcionarios de ese Cuerpo, y una vez al manifestarles el motivo de su presencia, manifestó llamarse MARTINEZ RUJANO RAFAEL RICARDO, de nacionalidad venezolana N° V-19.046.414, siendo la persona requerida por la comisión, a quien le manifestaron que tenía que acompañarlos hacia la sede de ese despacho, manifestando el mismo no tener inconveniente. En vista de tal situación le informaron que quedaba detenido preventivamente. Posteriormente realizaron llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, con la finalidad de verificar si el ciudadano presentaba registros policiales o alguna solicitud ante el SIIPOL, informándoles que mencionado ciudadano NO presentaba registro alguno.

CAPITULO III
DESARROLLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 24 de Agosto de 2010, siendo las 02:35 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 14/02/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.414, soltero, hijo de José Ricardo Martínez (f) y de Nancy Coromoto Rujano (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-6723032, residenciado en Cayetano Redondo, urbanización Teo Camargo Vereda Mamon N° 56, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole como su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica De Las Mujeres.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO: “sucedió el sábado en horas de la noche de 11 a 12 de la noche llegue tomado a la casa, de mi suegra fui a prender el equipo, se levanto mi hermana y me apago el equipo yo lo volví aprender, después lo apago y me acosté a dormir, el domingo me levante y le pedí disculpas a mi hermana, a la mama de mi hijo y a la mama de ella, recogí la ropa y me fui para donde mi mama, y ayer lunes salí a las 6 y 30 de la casa de mi mama para trabajar como a las 8 y 30 me llaman de la ptj, y me dijeron que cuando me iba a presentar que tenia una demanda, yo fui como a las 10 y me dejaron detenido, yo no hice lo que dice ella que le iba a echar un paraco, es todo”. A preguntas del defensor: “nos habíamos dejado hace como un año o 6 meses, en ese lapso, yo me estaba quedando donde mi mama, para ver si íbamos a volver o no, porque había otra persona que le gustaba, hablamos de volver y dejamos a las otras persona, pero yo me di cuenta que seguían los mensajes…yo salí el lunes 23 de la casa de mi mama al trabajo de ahí me llamaron de la ptj como a las 8 y 30 a 9, en el teléfono mío aparece registrado…yo trabajo en tienditas en la fabrica Taticos Jean …el encargado de la empresa Sr. Raúl, que yo estaba a esa hora en la empresa…recibí la llamada de un teléfono celular.” En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “una vez escuchada la declaración de mi defendido y revisadas las actuaciones, a detención se practico en una zona transitada sin haber presentado ningún testigo que den fe de l procedimiento, en virtud de esta circunstancia y como señala la jurisprudencia el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba, solicito se desestime la flagrancia, se siga la presente causa por el procedimiento especial y se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.

CAPITULO IV
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida Lina Yamile Quintero, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 3°, ordenando la salida del presunto agresor de la residencia en común, ordinal 5° la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y ordinal 6°, la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así mimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, la obligación de presnetarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 14/02/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.414, soltero, hijo de José Ricardo Martínez (f) y de Nancy Coromoto Rujano (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-6723032, residenciado en Cayetano Redondo, urbanización Teo Camargo Vereda Mamon N° 56, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Lina Yamile Quintero, de la contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Obligación del imputado de salir de la residencia en común, B.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y C.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Notifíquese a la victima de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a su favor. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2010-001962