San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001897
ASUNTO : SP11-P-2010-001897

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de mayo de 2010, el Funcionario Agente Geovanny Velasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Rubio, quien encontrándose en la Jefatura del Comando recibe una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el Barrio Bolivia Nueva sector Los Pinos, parte alta existía una vivienda , pintada de color azul ,cercada con malla de ciclón ubicada diagonal a la cancha deportiva del mismo sector de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, lugar en el cual se dedicaban a la venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se traslada en compañía de los Funcionarios Detective Jorge Gamez y Agente José Guerrero, con el fin de verificar dicha información una vez en dicha zona constatan su existencia , asimismo en labores de inteligencia en dicho sector logran observar en varias ocasiones la presencia de personas sospechosas de sexo masculino a altas horas de la noche y mayormente los fines de semana; razones por la cual solicitan el tramite ante el Tribunal correspondiente de la orden de allanamiento para el referido inmueble por lo que se dio inicio a la investigación No 20-F21-0128-10

DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 27/05/2010, suscrita por el Funcionario Agente Geovanny Velasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Orden de Allanamiento, otorgada por el Tribunal Tercero de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a practicarse en el Barrio Bolivia Nueva, sector los pinos, parte alta, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
• Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe José Eleuterio Camargo, Detectives Erick Prato , Frank Bonilla, Jorge Gamez, Víctor Galviz y Agentes Geovanny, Wilmer Gutiérrez y Carolina Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalístico.

DEL DERECHO

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, esto es , visita domiciliaria no se consiguió evidencia alguna de interés criminalístico, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


LUZ DARY MORENO ACOSTA
ABG. JUEZ SEGUNDA DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A),