San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001870
ASUNTO : SP11-P-2010-001870

RESOLUCION


Visto el escrito presentado por los abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Julio del 2010, el funcionario Inspector Jefe Eleuterio José Camargo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Rubio, quien encontrándose en la jefatura del Comando de este Cuerpo Policial obtiene información que en la avenida 5 con calle 7 existía una casa sin numero de color blanco con vino tinto, frente con tres puertas de madera de color vino tinto y una con reja protectora de color negro, contador de luz numero 4-70 ubicada frente a la empresa “CORPORACION DE QUIMICOS” 1 S.D. S.A” calle la Gloria Barrio La Palmita , Rubio Municipio Junín , lugar en el cual se dedicaban a la venta y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual se traslada en compañía de los Funcionarios Agentes José Guerrero y Geovanny Velasco, con el fin de verificar dicha información una vez en dicho lugar logran constatar la dirección asimismo en labores de inteligencia en el sector logran observar la presencia de personas a bordo de motocicletas y a pie visitando dicha residencia; razón por la cual solicitan el tramite ante el Tribunal correspondiente de la orden de allanamiento para el referido inmueble por lo que se dio inicio a la investigación No 20F21-0159-10.

DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 08/07/2010, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe José Eleuterio Camargo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Orden de Allanamiento, otorgada por el Juez Tercero de Control, a ser practicada en la avenida 5 con calle 7, casa sin número, de color blanco con vinotinto, ubicada frente a la Empresa Corporación de Químicos, calle la gloria, Barrio La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
• Acta de Allanamiento de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe José Eleuterio Camargo, detectives Erick Prato, Edear Meza y Agentes Wilmer Gutiérrez y José Guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalístico.

DEL DERECHO

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que al momento de practicarse la visita domiciliaria por parte de los funcionarios actuantes no encontraron ninguna evidencia de interés criminalísticos, en consecuencia el hecho objeto del proceso, no se realizo, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


LUZ DARY MORENO ACOSTA
ABG. JUEZ SEGUNDA DE CONTROL





SECRETARIO (A)