REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001948
ASUNTO : SP11-P-2010-001948




JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ROGER HERVEY FRANCO DAVILA
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Agosto de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROGER HERVEY FRANCO DAVILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25/04/1988, de 22 años de edad, hijo de Ernesto Franco Rondón (v) y de María del Carmen Dávila (v), titular de la cedula de identidad N° V-21.035.884, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0416-5385032, residenciado en la calle 12 Barrio La Popita Casa 10-80, por la bajada del Restaurant de Las Chivas, san Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2010, cuando en esa misma fecha funcionarios en labor de patrullaje, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad, se nos acercó una ciudadana quién dijo llamarse MARY LUZ HIGUERA y ser la propietaria del local comercial “LA BOUTIQUE DE LA PIEL”, ubicada en la avenida Venezuela, número 10-53, de esta localidad, quien nos manifestó que se le había extraviado su teléfono celular modelo blackberry, del local comercial y ella presume que quien se lo llevo fue el único empleado que labora en ese comercio de nombre ROGER, motivo por el cual nos pidió la colaboración que nos trasladáramos hacia dicho establecimiento, donde una vez presentes en el mismo y luego de identificarse como funcionarios activos sostuvieron una entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANCO DAVILA ROGER HERVEY, a quien se le manifestó el motivo de la presencia de dichos funcionarios, optando este en tomar una actitud violenta, comenzando el mismo a vociferar palabras obscenas en contra de dichos funcionarios, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, optando dicho ciudadano en ingresar al interior del baño del local por lo que fue requerida la fuerza física para lograr neutralizarlo y practicar su detención preventiva, quedando identificado como FRANCO DAVILA ROGER HERVEY, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.884. Seguidamente procedieron a identificar a la propietaria del local comercial quedando identificada como HIGUERA ALVARADO MARY LUZ, colombiana, titular de la cédula de residente extranjero N° E-83.158.572. Acto seguido los funcionarios realizaron una búsqueda del teléfono celular, siendo encontrado en el baño, específicamente en el interior de un balde de pintura que fungía de papelera, seguidamente procedieron a practicar la inspección técnica del sitio y posteriormente se trasladaron al despacho. Procedieron a consultar ante el SIIPOL el estatus legal del investigado arrojando que el mismo no posee registros ni antecedentes penales.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.-Consta al folio 02 Inspección Técnica N° 462 de fecha 21/08/2010 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
2.-Consta a los folios 03 hasta el 08 reseña fotográfica.
3.-Al folio 09 riela Acta de notificación de Derechos del imputado
4.-Al folio 10 riela Acta de entrevista de fecha 21-08-2010, rendida por la ciudadana HIGUERA ALVARADO MARY LUZ, colombiana, titular de la cédula de residente extranjero N° E-83.158.572, victima en la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
5.-Al folio 11 riela Solicitud de Servicio de MoviStar
6.-Al folio 13 riela Valoración médica practicada al imputado Roger Franco
7.-Al folio 16 riela Reconocimiento Legal N° 9700-062-753, de fecha 21/08/2010, suscrito por la Detective Ana Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, practicado a un teléfono BLACKBERRY, MODELO 8520 donde se concluye: “Basándome en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye: UN TELEFONO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADO CELULAR, dichos objetos son sometidos al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como medio de comunicación (recepción y envío de llamadas y mensajes de texto) teniendo su uso propio, natural y específico”.
8.-Al folio 17 riela Avalúo Real Al folio 16 de fecha 21/08/2010, suscrito por la Detective Ana Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, practicado a un teléfono BLACKBERRY, MODELO 8520 donde se concluye: “Basándome en lo anteriormente expuesto concluyo: Para los efectos del presente Avalúo Real se tomó en cuenta: los datos aportados por la parte entrevistada…se justipreció todo lo anteriormente descrito en la cantidad de TRES MIL CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.039,00)
9.-Al folio 18 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 23 de Agosto de 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ROGER HERVEY FRANCO DAVILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25/04/1988, de 22 años de edad, hijo de Ernesto Franco Rondón (v) y de María del Carmen Dávila (v), titular de la cedula de identidad N° V-21.035.884, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0416-5385032, residenciado en la calle 12 Barrio La Popita Casa 10-80, por la bajada del Restaurant de Las Chivas, san Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que le designa en este acto como su defensora pública al Abg. Rita de Jesús Molina, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROGER HERVEY FRANCO DAVILA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, encontrándose los funcionarios actuantes en labor de patrullaje, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad, se les acercó una ciudadana quién dijo llamarse MARY LUZ HIGUERA y ser la propietaria del local comercial “LA BOUTIQUE DE LA PIEL”, quien nos manifestó que se le había extraviado su teléfono celular modelo blackberry, del local comercial y ella presume que quien se lo llevo fue el único empleado que labora en ese comercio de nombre ROGER, motivo por el cual les pidió la colaboración que se trasladaran hacia dicho establecimiento, donde una vez presentes en el mismo y luego de identificarse como funcionarios activos sostuvieron una entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANCO DAVILA ROGER HERVEY, a quien se le manifestó el motivo de la presencia de dichos funcionarios, optando este en tomar una actitud violenta, comenzando el mismo a vociferar palabras obscenas en contra de dichos funcionarios, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, optando dicho ciudadano en ingresar al interior del baño del local por lo que fue requerida la fuerza física para lograr neutralizarlo y practicar su detención preventiva, quedando identificado como FRANCO DAVILA ROGER HERVEY, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.884. Seguidamente procedieron a identificar a la propietaria del local comercial quedando identificada como HIGUERA ALVARADO MARY LUZ, colombiana, titular de la cédula de residente extranjero N° E-83.158.572. Acto seguido los funcionarios realizaron una búsqueda del teléfono celular, siendo encontrado en el baño, específicamente en el interior de un balde de pintura que fungía de papelera, seguidamente procedieron a practicar la inspección técnica del sitio y posteriormente se trasladaron al despacho. Procedieron a consultar ante el SIIPOL el estatus legal del investigado arrojando que el mismo no posee registros ni antecedentes penales.

De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.-Consta al folio 02 Inspección Técnica N° 462 de fecha 21/08/2010 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. 2.-Consta a los folios 03 hasta el 08 reseña fotográfica. 3.-Al folio 09 riela Acta de notificación de Derechos del imputado. 4.-Al folio 10 riela Acta de entrevista de fecha 21-08-2010, rendida por la ciudadana HIGUERA ALVARADO MARY LUZ, colombiana, titular de la cédula de residente extranjero N° E-83.158.572, victima en la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 5.-Al folio 11 riela Solicitud de Servicio de MoviStar. 6.-Al folio 13 riela Valoración médica practicada al imputado Roger Franco. 7.-Al folio 16 riela Reconocimiento Legal N° 9700-062-753, de fecha 21/08/2010, suscrito por la Detective Ana Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, practicado a un teléfono BLACKBERRY, MODELO 8520 donde se concluye: “Basándome en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye: UN TELEFONO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADO CELULAR, dichos objetos son sometidos al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como medio de comunicación (recepción y envío de llamadas y mensajes de texto) teniendo su uso propio, natural y específico”. 8.-Al folio 17 riela Avalúo Real Al folio 16 de fecha 21/08/2010, suscrito por la Detective Ana Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, practicado a un teléfono BLACKBERRY, MODELO 8520 donde se concluye: “Basándome en lo anteriormente expuesto concluyo: Para los efectos del presente Avalúo Real se tomó en cuenta: los datos aportados por la parte entrevistada…se justipreció todo lo anteriormente descrito en la cantidad de TRES MIL CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.039,00). 9.-Al folio 18 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano ROGER HERVEY FRANCO DAVILA, imputado de autos, se produjo en virtud que el mismo opuso resistencia sin motivo aparente a funcionarios públicos que cumplían sus funciones como órganos de investigación, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROGER HERVEY FRANCO DAVILA, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano ROGER HERVEY FRANCO DAVILA, está señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es un ciudadano de nacionalidad venezolana, que tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delito, la pena que pudiera a llegar imponérsele no excede de los tres años y está dispuesto a someterse al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, capaz y suficiente, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo cumplir con Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ROGER HERVEY FRANCO DAVILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25/04/1988, de 22 años de edad, hijo de Ernesto Franco Rondón (v) y de María del Carmen Dávila (v), titular de la cedula de identidad N° V-21.035.884, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0416-5385032, residenciado en la calle 12 Barrio La Popita Casa 10-80, por la bajada del Restaurant de Las Chivas, san Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ROGER HERVEY FRANCO DAVILA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001948