REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001831
ASUNTO : SP11-P-2010-001831
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado JOHANN CALDERON PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RENZO EDUARDO BARRERA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Febrero del 2008, el ciudadano RENZO BARRERA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-20.474.501, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su hermano Renzo Eduardo Barrera le pegó por la espalda con un palo de escoba y le dijo que eso era porque él le decía a su tía que él le sacaba la gasolina a la moto de su tía.
Así mismo, se le practicó a la victima Reconocimiento Médico legal a la víctima, en donde se describió las lesiones que el mismo presentaba, y determinándose como tiempo de curación que amerita Ocho (8) días de tiempo de curación.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, esta Representante Fiscal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Durante la Investigación se realizaron una serie de diligencias, entre las que se encuentra el Reconocimiento Legal signado con el No.- 106, de fecha 18/02/2008 al instrumento utilizado por el imputado de autos, para ocasionarle las lesiones a la victima; Reconocimiento Médico, signado con el No.- 68, de fecha 21/02/2008, practicado a la victima en donde se deja constancia de las lesiones que presenta el mismo y del tiempo de curación que ameritan.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 6° Por un años si el delito mereciere pena de arresto de uno a seis meses.… “. En el caso de marras el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene señalado la pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, esto es el 18/02/2008 a la presente fecha 26/08/2010 han transcurrido Dos (02) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 6º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA.
Ahora bien, esta juzgadora en análisis realizado a las actas que conforman la presente causa observa que el hecho investigado se encierra en el delito de Lesiones Intencionales leves, prevista y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano Vigente, el cual establece una pena de prisión de tres a seis meses; por tal motivo a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 6, del Código Penal, así mismo se evidencia que han transcurrido DOS(02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho, de esta forma se extinguió la acción penal, por cuanto lo establece la norma que el lapso por UN AÑO, como tiempo de prescripción de la acción penal; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO