San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001339
ASUNTO : SP11-P-2010-001339


RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION D ELAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001339, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, contra el imputado HENRY LUIS BABILONIA RAMOS, de nacionalidad colombiana, natural de Valencia, departamento de Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.979; mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 22.001.948, soltero, hijo de Calixto Babilonia (f) y de Onis Ramos (v); Comerciante, residenciado en el Barrio el Aeropuerto, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: La presente causa se inicia con punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20F21-141-10, ya que se recibió procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes señalaron que hace tres días un ciudadano había llegado a una tienda de envíos WDL a colocar una encomienda correspondiente a una nevera ejecutiva para Valencia, España y al manifestarle el empleado de dicha compañía que debía esperar unos funcionarios para el revisado de la encomienda el mismo se fue del lugar llevando consigo el recibo de envío y dejando copia de la cedula de identidad, al llegar los funcionarios procedieron a revisar dicha nevera evidenciando que la misma contenía oculta en la parte superior oculto trescientos noventa y cuatro (394) gramos de un polvo que al realizarle la prueba de orientación resulto ser cocaína; el día de hoy llego un ciudadano a dicha tienda a preguntar sobre la encomienda, siendo recibido por dos funcionarios de civil quienes le solicitaron la cedula de identidad concordando con la aportada por la persona que había colocado dicha encomienda, así mismo al practicarle una inspección le hallaron en la cartera el recibo de constancia de envío de la encomienda, encontrándose presuntamente frente al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de manera excepcional, por extrema necesidad y urgencia, por cuanto están llenas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 eiusdem, se le solicito a éste Tribunal autorizara la privación del investigado, practicándose la detención del investigado el día 11 de junio de 2010, celebrándose en día 12 de junio del mismo año Audiencia Especial donde se ratificó y mantuvo la Medida Cautelar de privación preventiva de Libertad.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de fecha Lunes 23 de Agosto de 2.010, siendo las 12:40 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY LUIS BABILONIA RAMOS, de nacionalidad colombiana, natural de Valencia, departamento de Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.979; mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 22.001.948, soltero, hijo de Calixto Babilonia (f) y de Onis Ramos (v); Comerciante, residenciado en el Barrio el Aeropuerto, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: la Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado, el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando por el principio de la unidad de la defensa. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano HENRY LUIS BABILONIA RAMOS, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado HENRY LUIS BABILONIA RAMOS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano HENRY LUIS BABILONIA RAMOS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano HENRY LUIS BABILONIA RAMOS, por la comisión por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado HENRY LUIS BABILONIA RAMOS, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito concibe la aplicación de la pena más alta, acumulándose las penas previstas para los delitos de entidad menor, estimadas por la mitad, habiendo realizado las conversiones respectivas de arresto a prisión, debido a que se trata de un Concurso Real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Se trata entonces de aplicar la pena del delito más grave, la cual es la del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, la cual prevé una sanción corporal que oscila entre ocho (08) años a diez (10) años de prisión, y acumulando la mitad de la pena prevista para el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, considerada en la mitad, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con los artículos 37, 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-d-
De la medida de coerción
Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos del acusado, en razón de haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causa, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ahora condenado HENRY LUIS BABILONIA RAMOS, de nacionalidad colombiana, natural de Valencia, departamento de Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.979; mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 22.001.948, soltero, hijo de Calixto Babilonia (f) y de Onis Ramo (v); Comerciante, residenciado en el Barrio el Aeropuerto, Cúcuta República de Colombia, habiendo asumido tal condición, en respeto a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en apego al debido proceso, decretada por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2010.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado HENRY LUIS BABILONIA RAMOS, de nacionalidad colombiana, natural de Valencia, departamento de Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.979; mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 22.001.948, soltero, hijo de Calixto Babilonia (f) y de Onis Ramos (v); Comerciante, residenciado en el Barrio el Aeropuerto, Cúcuta República de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado HENRY LUIS BABILONIA RAMOS, de nacionalidad colombiana, natural de Valencia, departamento de Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.979; mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 22.001.948, soltero, hijo de Calixto Babilonia (f) y de Onis Ramo (v); Comerciante, residenciado en el Barrio el Aeropuerto, Cúcuta República de Colombia, a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que el acusado tenga antecedentes penales, rebajó a la pena aplicable tres meses. Quedando en definitiva la pena aplicable de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de OCHO (08) años de prisión. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado HENRY LUIS BABILONIA RAMOS, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2010.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.-



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


SECRETARIO