REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000005
ASUNTO : SJ11-S-2002-000005
RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD
Visto el oficio de fecha E- N° 061 de fecha 24 de agosto de 2010, recibido vía fax por este Tribunal, emitido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, Crim. FABIO CASTRO RAGA, relacionado con la causa penal SJ11-S-2002-000005, en donde SOLICITA la autorización para el traslado del ciudadano sometido a proceso VICENTE ISIDORO CAMEJO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.473, para Centro de Urología 2000 en Barrio Obrero de San Cristóbal y para el Hospital de San Antonio en Táriba al servicio de Urología y Resonancia Magnética de Columna, EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL ACUSADO ANTES NOMBRADO, a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto en el acta anexa al oficio, constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos del ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.191, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso,
Las cuales son establecidas en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportunidad y rehabilitación de calidad. Los bienes de servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrá ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
Apreciándose que dicho artículo establece que para garantizar el derecho a la salud, referido en el artículo 83 ejusdem, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público, del cual forman parte los distintos hospitales públicos, entre los cuales se encuentra el Hospital San Antonio en Táriba, así como el Hospital Oncológico de San Cristóbal.
Es por lo que, a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional se acuerda parcialmente lo solicitado, debiendo trasladarse el 31 de Agosto del 2010, con las seguridades del caso y bajo exclusiva responsabilidad de los funcionarios encargados de tal labor, al ciudadano VICENTE ISIDORO CAMEJO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.473, primero al Hospital Oncológico de San Cristóbal, ubicado a un costado del Hospital Central, para la valoración Urológica, y luego de terminada tal valoración deberá ser trasladado al Hospital San Antonio, ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de realizar Resonancia Mágnetica, debiendo el Director del Centro Penitenciario enviar lo antes posible el físico del oficio No. E-061, de fecha 24/08/2010, así como el físico de la remisión realizada por el médico de dicho centro penitenciario, recibido por este tribunal vía fax . Libresen los oficios respectivos. Oficiese al Hospital Oncológico a los fines de que provea lo conducente. Debiendo librarse los respectivos oficios, notificándose de la presente decisión. Y así se decide.-
En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda parcialmente lo solicitado, debiendo trasladarse con las seguridades del caso y bajo exclusiva responsabilidad de los funcionarios encargados de tal labor, al ciudadano VICENTE ISIDORO CAMEJO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.473, a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional se acuerda parcialmente lo solicitado, debiendo trasladarse el 31 de Agosto del 2010, con las seguridades del caso y bajo exclusiva responsabilidad de los funcionarios encargados de tal labor, al ciudadano VICENTE ISIDORO CAMEJO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.473, primero al Hospital Oncológico de San Cristóbal, ubicado a un costado del Hospital Central, para la valoración Urológica, y luego de terminada tal valoración deberá ser trasladado al Hospital San Antonio, ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de realizar Resonancia Mágnetica, debiendo el Director del Centro Penitenciario enviar lo antes posible el físico del oficio No. E-061, de fecha 24/08/2010, así como el físico de la remisión realizada por el médico de dicho centro penitenciario, recibido por este tribunal vía fax . Libresen los oficios respectivos. Oficiese al Hospital Oncológico a los fines de que provea lo conducente. Debiendo librarse los respectivos oficios, notificándose de la presente decisión; todo ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo librarse los respectivos oficios, notificándose de la presente decisión.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)
CAUSA Nº SP11-P-2010-000454