REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001825
ASUNTO : SP11-P-2010-001825

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ARGENIS ALVARADO ADAMES
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESÚS MOLINA

RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 20 de junio de 2010, cuando se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Rubio, la ciudadana Balmacera Camperos Milagros del Valle, y manifestó: “Resulta que nosotros llegamos a la casa como a las 09:00 horas de la noche cuando mi hermana Astrid Catalina, llamo a mi hijo Enrique y le dijo papi venga que yo lo visto y vamos para mi casa, en esa mi esposo le dijo que no podía estar llamándolo para llevárselo que ya era tarde y que el niño se estaba vistiendo para dormir, mi esposo le dijo, que por que tenía que meterse si ya lo había mandado a dormir, en esa mi hermana insulto con grosería a él y yo me metí y cuando vi mi hermana le lanzo la mano al rostro de mi esposo y yo le dije a mi esposo que no la tocara yo arreglaba eso, ahí me agarro del cuello y no me quería soltar, me lanzo para el piso, yo como pude le agarre del pelo de ella en ese momento se metió mi tío a separarnos ye en esa el esposo de mi hermana de nombre ARGENIS ALVARADO ADAMES, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 23/07/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.492.573, soltero , hijo de María Alvarado (f) y de Víctor Alvarado (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado vía el Chicago Rubio, cerro Camacho, al final, del Estado Táchira, teléfono 0416-7721524 (suegro); tenía un cuchillo en la mano y tenía agarrado a mi esposo debajo de él apuntándole con el cuchillo cuando yo vi eso me metí a separarlos y mi cuñado me metió un golpe en el pecho.”

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto que el día 19 de agosto de 2010, siendo las 09:35 horas de la mañana;
se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Especial, a los fines de escuchar al ciudadano y a la victima, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ARGENIS ALVARADO ADAMES, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 23/07/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.492.573, soltero , hijo de María Alvarado (f) y de Víctor Alvarado (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado vía el Chicago Rubio, cerro Camacho, al final, del Estado Táchira, teléfono 0416-7721524 (suegro). En este estado, el Tribunal impuso al ciudadano del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado, y la victima.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por la imputada el Tribunal le designa en este acto a la ABG. Rita de Jesús Molina, Defensora Publica, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante , Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg KARINA GAMBOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ARGENIS ALVARADO ADAMES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Balmaceda, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente: “Ciudadano Juez, hable con la victima y solicito s ele acuerde una medida de protección, y desisto de la solicitud de arresto por necesidad y urgencia y necesidad”.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”.. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la ABG. RITA DE JESUS MOLINA, Defensora Publica y cedida expuso: ““solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa posible, ya que mi defendido trabaja en Caracas y este me ha manifestado que no volverá a consumir bebidas alcohólicas, es todo”. Presente la victima Milagros Balmacera, manifestó: “el toma yo me acerque a la fiscalía para denunciarlo, yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, que le coloquen una caución para que no hayan mas problemas, es todo. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000.

CAPITULO III
DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserta en la presente causa denuncia de la ciudadana Balmacera Milagros, en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en donde resultó victima d violencia física por parte del imputado de autos.

Así mismo, corre inserta en la presente causa Inspección No.- 405, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.

De igual forma, corre inserto en la presente causa Reconociminto Médico, signado con el No.- 271, practicado a la victima Milagros Balmaceda, en donde se deja constancia de las lesiones que presenta la misma y del tiempo de curación que ameritan tales lesiones.

Corre inserta en la presente causa entrevista del ciudadano JOEL GARNICA, testigo presencial de los hechos, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó lesionada la victima en el presente caso.

Corre inserta en la presente causa entrevista del ciudadano ALEXANDER BAYONA PREZ, testigo presencial de los hechos, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó lesionada la victima en el presente caso.

CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION

Con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y de erradicar la desigualdad de género, para favorecer la construcción de una sociedad justa, a fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y con la finalidad de evitar nuevos actos de violencia, se acuerda decretar como medidas de protección y seguridad para la victima Milagros Balmacera, las contenidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el IMPUTADO cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, ni a través de sus familiares, 2.- Acudir a todos los actos que sea llamado por la Fiscalía del Ministerio Público. 3.- Prohibición de acercarse a la casa de la victima. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

UNICO: SE DECRETA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima Milagros Balmacera, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Milagros del Valle Balmaceda debiendo el imputado ARGENIS ALVARADO ADAMES, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 23/07/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.492.573, soltero , hijo de María Alvarado (f) y de Víctor Alvarado (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado vía el Chicago Rubio, cerro Camacho, al final, del Estado Táchira, teléfono 0416-7721524; cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, ni a través de sus familiares, 2.- Acudir a todos los actos que sea llamado por la Fiscalía del ministerio público. 3.- Prohibición de acercarse a la casa de la victima. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO