REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001927
ASUNTO : SP11-P-2010-001927
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en el día 20 de Agosto de 2010, en Audiencia para calificar la flagrancia, determinar el procedimiento y la medida de coerción, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001927, seguida por el Fiscal Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.475, soltero, hijo de Flor de Martínez (f) y de Jesús Córdoba (f), de profesión u oficio chofer, residenciado barrio La Popa carrera 8 N° 11-80, teléfono 0424-7166043, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado abogado Tito Merchán, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: según Acta de Investigación Penal N° 531 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por el SM/3 VÍCTOR MÉNDEZ NAVAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia, que encontrándose de servicio en el punto de control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en el canal que conduce de San Antonio vía Cúcuta, se interceptó un vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J, que se aproximaba por dicha vía, ante la actitud nerviosa del conductor, al revisar el vehículo, encontró en la maletera del mismo, una cantidad de bolsas negras que, al ser revisadas, las mismas contenían carne de res, que al ser pesada arrojó un peso aproximado de doscientos diez (210) kilogramos, observando que el ciudadano conductor no poseía la documentación no permisos para transportar dicha producto alimenticio. Por lo que se retuvo el vehículo y se detuvo al ciudadano, quien quedó identificado como: JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.475, soltero, hijo de Flor de Martínez (f) y de Jesús Córdoba (f), de profesión u oficio chofer, residenciado barrio La Popa carrera 8 N° 11-80, teléfono 0424-7166043.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 20 de agosto de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.475, soltero, hijo de Flor de Martínez (f) y de Jesús Córdoba (f), de profesión u oficio chofer, residenciado barrio La Popa carrera 8 N° 11-80, teléfono 0424-7166043. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Tito Merchán, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
2 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, SI querer declarar y al efecto expuso: “yo as las 09:00 de la mañana recibi una carrera del supermercado para repartir por ocupare en las tiendas, donde un señor que se llama Pedro Martínez, yo vivo de las carreritas, de llevar pasajeros , es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: “esa mercancía es de Pedro Martínez… yo iba con el dueño de la carrera… en el momento que llegaron los funcionarios éramos dos… a mi me llevaron al comando y el señor se bajo del carro y se fue…” A preguntas de la Defensa respondió: “…yo me dedico a las carreritas… normalmente me estaciono allá en el supermercado arriba… primera vez que le hacia una carrera a él… llevaba la mercancía para Ocumare, luego para Pinto Salinas… El Tribunal no realizó preguntas. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Merchán, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Entendiendo la naturaleza del acto, si bien es cierto el acta de investigación penal signada con el número 531 de fecha 18 de agosto de 2010, solicitó se tome en cuenta lo declarado por mi defendido, ya que el trabajo de él es llevar pasajeros, él aportó el nombre de ese pasajero, tiene derecho a que se le de valor a lo manifestando por él que contrasta con lo dicho por los funcionarios en el acta, el destino de la mercancía no era para Colombia, estoy de acuerdo en que la causa se siga por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de privación solicitada me opongo a ella, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, por ser persona venezolana con arraigo en el país, por lo que consigno constancia de residencia, por ello pido se aparte del pedimento fiscal, por último en caso de ser desestimado lo solicitado por este defensor, en caso de ser privado el sitio de reclusión sea en Politáchira San Antonio, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que según Acta de Investigación Penal N° 531 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por el SM/3 VÍCTOR MÉNDEZ NAVAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia, que encontrándose de servicio en el punto de control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en el canal que conduce de San Antonio vía Cúcuta, se interceptó un vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J, que se aproximaba por dicha vía, ante la actitud nerviosa del conductor, al revisar el vehículo, encontró en la maletera del mismo, una cantidad de bolsas negras que, al ser revisadas, las mismas contenían carne de res, que al ser pesada arrojó un peso aproximado de doscientos diez (210) kilogramos, observando que el ciudadano conductor no poseía la documentación no permisos para transportar dicha producto alimenticio. Por lo que se retuvo el vehículo y se detuvo al ciudadano, quien quedó identificado como: JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.475, soltero, hijo de Flor de Martínez (f) y de Jesús Córdoba (f), de profesión u oficio chofer, residenciado barrio La Popa carrera 8 N° 11-80, teléfono 0424-7166043.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, encontramos que el hecho criminoso imputado al ciudadano JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que lo siguiente:
1) Acta de Investigación Penal N° 531 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por el SM/3 VÍCTOR MÉNDEZ NAVAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia, que encontrándose de servicio en el punto de control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en el canal que conduce de San Antonio vía Cúcuta, se interceptó un vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J, que se aproximaba por dicha vía, ante la actitud nerviosa del conductor, al revisar el vehículo, encontró en la maletera del mismo, una cantidad de bolsas negras que, al ser revisadas, las mismas contenían carne de res, que al ser pesada arrojó un peso aproximado de doscientos diez (210) kilogramos, observando que el ciudadano conductor no poseía la documentación no permisos para transportar dicha producto alimenticio. Por lo que se retuvo el vehículo y se detuvo al ciudadano, quien quedó identificado como: JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.475, soltero, hijo de Flor de Martínez (f) y de Jesús Córdoba (f), de profesión u oficio chofer, residenciado barrio La Popa carrera 8 N° 11-80, teléfono 0424-7166043.
2) Acta de entrevista al ciudadano LUIS FRANCISCO CACIQUE AGUILAR, de fecha 18 de agosto de 2010.
3) Constancia de retención de Mercancía de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por la Primera Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4) Constancia de retención de Vehículo de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por la Primera Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J.
5) Acta de Revisión de Vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J, emitida por la Primera Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J.
6) Dictamen pericial de fecha 19 de agosto de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los objetos retenidos: 1.- carne fresca de bovino (140 kilogramos); 2.- Vísceras y despojos comestibles de la especie bovina (70 kilogramos); y 3.- Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J.
7) Acta de reconocimiento de mercancías de fecha 19 de agosto de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los objetos retenidos.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga de conformidad con el ordinal 2° La pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que de acuerdo a la norma señalada es depresión de cuatro a ocho años, y el ordinal 3° La magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de contra la seguridad alimentaria, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la protección de los bienes de primera necesidad; la salud; la vida; la protección de la seguridad jurídica y el bienestar general del colectivo, los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.
En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS HUMBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.475, soltero, hijo de Flor de Martínez (f) y de Jesús Córdoba (f), de profesión u oficio chofer, residenciado barrio La Popa carrera 8 N° 11-80, teléfono 0424-7166043, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.
ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)