REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001879
ASUNTO : SP11-P-2010-001879


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación Física del aprehendido y Mantenimiento o Sustitución de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal dicta resolución judicial en los siguientes términos.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta.
• IMPUTADO: MARCOS RAMON RODRIGUEZ, natural de Guamalote, Norte de Santander, República de Colombia, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-23.167.222, con fecha de nacimiento 21/10/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 9, Casa No.- 279, Barrio Bolivariano, parte alta, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEISI DANIELA CAMARGO VAZQUEZ, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- 26.892.007
• DEFENSORES PRIVADOS: HOMERO HERNANDEZ Y RAFAEL FIGUEROA.
• VICTIMA: YULEISI DANIELA CAMARGO VAZQUEZ.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 13/08/2010, la ciudadana EUDELI MARGARITA VASQUEZ DE CAMARGO, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de San Antonio del Táchira, en donde señala que su menor hija de 11 años de edad, de nombre YULEISI DANIELA CAMARGO VAZQUEZ le había manifestado que su yerno MARCOS RAMON RODRIGUEZ, abusaba de su hija. Posteriormente, en fecha 13/08/2010, esta denuncia es ratificada ante el Ministerio Público por la menor en presencia de su representante legal en donde señala: “ el primero de enero yo iba con mi hermana EUDELIS caminando, y MARCOS quien es el esposo de mi hermana EUDELIS, él m metió la mano en la cuchara, yo se la saqué y ese día no me hizo más nada, mi hermana no se dio cuenta porque ella salió corriendo a agarrar a sus dos hijos, eso fue en la calle, en la cancha de aquí de Ricaurte ; el día siguiente yo estaba en la casa de mi hermana, mi hermana estaba en el otro cuarto en Internet, y MARCOS, se bajó los calzones y me bajó las pantaletas y me restregó el pene en mi cuchara, yo le decía que no y él más aposta lo hacía, después me soltó y me puse brava y me fui para el cuarto con mi hermana, me fui al baño a orinar y cuando salí él me dijo que si le decía a alguien el sabía que iba a ir preso pero que cuando saliera me iba a matar, yo por eso no conté nada. El 11 de Febrero, mi sobrino cumple años, yo me paré temprano y en la noche me acosté temprano sin partir la torta, me quedé dormida en el cuarto que está en la cocina con mi hermano DAVID, él madruga para el trabajo y estaba tomando café y cuando yo lo ví me pare para ir al otro cuarto porque tenía miedo, fue entonces cuando me jaló y me volvió hacer lo mismo, me bajó las pantaletas él también y me volvió a restregar el pene, nadie se dio cuenta y él me tapó la boca para que yo no gritara; la última vez fue cuando yo me iba ir para las tienditas, donde nos quedamos ahora, él me volvió hacer otra vez en el cuarto donde está el computador”.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público, señaló los fundamentos en los cuales basa su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado MARCOS RAMON RODRIGUEZ,,por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEISI DANIELA CAMARGO VAZQUEZ, por consiguiente solicita se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado MARCOS RAMON RODRIGUEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que manifestar que si deseaba declarar, declarando: ““Me acojo al precepto constitucional, es todo” .Seguidamente la defensora pública penal Abogada Mayuli Sulbaran quien manifestó: “dejo a criterio del tribunal de la privación de libertad establecido por el articulo 250, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la liberta, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito se le practique un examen psiquiátrico a mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, se hace necesario verificar si están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto:

1.- Existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho punible que el Ministerio Público a calificado como ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEISI DANIELA CAMARGO VAZQUEZ.

2.- Existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; elementos de convicción que se derivan de:
• Entrevista de la ciudadana EUDELI MARGARITA VASQUEZ DE CAMARGO, madre de la menos YULEISI DANIELA CAMARGO VAZQUEZ, en donde señala la forma como obtuvo conocimiento del abuso que estaba sufriendo su hija por parte del esposo de su hija mayor.
• Reconocimiento Médico Legal, signado con el No.- 359, de fecha 13/08/2010, practicado a la menor YULEISI DANIELA CAMARGO VAZQUEZ, en donde se deja constancia de las condiciones físicas de la misma.
• Inspección Técnica No.- 449 practicado en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio Bolivariano, calle 9, casa No.- 274, Parroquia el Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.
• Entrevista rendida por la menor YULEISI DANIELA CAMARGO VAZQUEZ, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que se encuentra la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”, pena que de acuerdo a la precalificación dada por el Ministerio Público es de dos a seis años de prisión para el delito más grave. Así mismo el ordinal 3° “La Magnitud del daño causado”; en el presente caso, se refiere no sólo a la consideración de menor de edad de la víctima sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como el principio del interés superior del niño, niña o adolescente; el buen orden de las familias; la integridad física y psicológica; el respeto a los derechos de la mujer; la libertad sexual, entre otros, los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.

Asimismo, se aprecia el peligro de de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal en la vulnerabilidad de la adolescente víctima, tanto en edad como en sexo, denotándose la condición del imputado, al ser persona de confianza, por cuanto se aprecia que era el cuñado de la misma, por lo que con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MARCOS RAMON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 13-08-2010, en contra del imputado: MARCOS RAMON RODRIGUEZ, natural de Guamalote, Norte de Santander, República de Colombia, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-23.167.222, con fecha de nacimiento 21/10/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 9, Casa No.- 279, Barrio Bolivariano, parte alta, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEISI DANIELA CAMARGO VAZQUEZ, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- 26.892.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensora de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial , de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
TERCERO: Se acuerda como lugar de reclusión la Sub-Comisaría de la Policía, de San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de realizar exámen psicológico al imputado de autos.
. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
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ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO