REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001856
ASUNTO : SP11-P-2010-001856

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto en el día jueves 12 de agosto de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-001773, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Nieto Castillo. Donde el imputado estuvo asistido por la Abg. Betty Sanguino Defensora Pública Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: los funcionarios adscritos a la Subcomisaría de la Policía de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores de la zona comercial del municipio Bolívar, cuando recibieron reporte, de que se trasladaran a la calle 8 con carrera 5 y avenida Venezuela, frente a la vivienda 4-10 del barrio Pueblo Nuevo, ya que se había recibido una llamada de un ciudadano de nombre José Javier, quien informó que el mismo había capturado un ciudadano quien le había robado del portamaletas del vehículo una caja de herramientas, de inmediato se trasladaron a la mencionada dirección, donde el agraviado entregó la evidencia (caja de herramientas) material plástico color gris con rojo, RIMAX, con tres compartimientos la contenía 11 tornillos, 04 tuercas de diferentes medidas, 01 calibrador de aire para neumático marca (PCL), color plateado, 03 llaves (L) de mecánica color negro de diferentes diámetros, 02 abrazaderas de torsión; 04 bujías marcas denso; 01 conector blanco con negro cableado verde y marrón sin marca visible; 01 relay de cuatro conectores color negro sin marca; 01 copa para Rachee de 21mm 01 marca Chirome, 03 llaves mecánica color plateado y al ciudadano autor del robo, quien fue traslado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico del motivo de la detención, siendo identificado como ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, quien seguidamente fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 11 de agosto de 2010, siendo las 03:08 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, República de Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole el Tribunal al efecto a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Nieto, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

1 Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
2 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ejusdem.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas
alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, querer declarar y al efecto expuso: ““Yo trabajo con plástico polietileno, bolsas, vine a San Antonio a una cotización cunado ya salía para Cúcuta en la cuadra llegando a la esquina veo un baúl abierto y es cunado le suena la alarma al carro, en ese momento se adelanta un muchacho como de 18 años y agarra una cajita que estaba ahí, de inmediato el muchacho salio corriendo querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: y un señor que bajo de un edificio con una señora me agarro de las manos duro ese señor no me quiso soltar, de inmediato llego la policía, me reviso por todas partes y no me consiguieron nada, el señor me descompuso la mano, pido por favor me lleven a un Hospital, no puedo dormir, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: ““Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día el día 10 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores de la zona comercial del municipio Bolívar, cuando recibieron reporte, de que se trasladaran a la calle 8 con carrera 5 y avenida Venezuela, frente a la vivienda 4-10 del barrio Pueblo Nuevo, ya que se había recibido una llamada de un ciudadano de nombre José Javier, quien informó que el mismo había capturado un ciudadano quien le había robado del portamaletas del vehículo una caja de herramientas, de inmediato se trasladaron a la mencionada dirección, donde el agraviado entregó la evidencia (caja de herramientas) material plástico color gris con rojo, RIMAX, con tres compartimientos la contenía 11 tornillos, 04 tuercas de diferentes medidas, 01 calibrador de aire para neumático marca (PCL), color plateado, 03 llaves (L) de mecánica color negro de diferentes diámetros, 02 abrazaderas de torsión; 04 bujías marcas denso; 01 conector blanco con negro cableado verde y marrón sin marca visible; 01 relay de cuatro conectores color negro sin marca; 01 copa para Rachee de 21mm 01 marca Chirome, 03 llaves mecánica color plateado y al ciudadano autor del robo, quien fue traslado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico del motivo de la detención, siendo identificado como ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, quien seguidamente fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Nieto Castillo. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: en el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Nieto Castillo.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, esto es, la caja de herramientas propiedad de la victima.
• Denuncia de la victima CASTILLO JOSE JAVIER, en donde señala como el imputado se hurto la caja de herramientas que se encontraba en su vehículo.
• Reconocimiento Legal No.- 691, de fecha 11/08/2010, practicado a la caja de herramientas hurtada por el imputado de autos, en donde se deja constancias de las características propias del mismo.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 1° arraigo en el país determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”. En el presente caso, el imputado de autos no tiene residencia fija en el país, ha manifestado que vive en Cúcuta, calle 13, casa No.- 18-26, Barrio Contento, Norte de Santander, República de Colombia. De igual forma el Ordinal 2° “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”, y en el presente caso para el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el artículo g 452 numeral 8° del Código Penal, es de prisión de dos a seis años, por lo que el presente caso se encuentra fuera de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado: ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Nieto Castillo, ordenándose su reclusión en la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, y así se decide.

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Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Nieto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Nieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (a)