REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001840
ASUNTO : SP11-P-2010-001840

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: WILMER SANABRIA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. JESUS ALFREDO GAMBOA

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día jueves doce (12) de Agosto del Dos Mil Diez, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial en virtud de haberse colocado a derecho ante el Tribunal el ciudadano WILMER SANABRIA HERNANDEZ, en virtud de la Orden de Captura emitida por este Tribunal, por haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 26/01/2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar. Presente la Fiscal Abg. Karina Gamboa, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, el defensor privado abogado Jesús Alfredo Gamboa, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:





CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 21 de diciembre de 2008, el funcionario Sargento Segundo CARLOS SÁNCHEZ, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, informando que en la entrada del sector Pedregal, Parroquia Bramón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual dieron inició a las investigaciones respectivas. Durante la investigación, luego de tomársele entrevista a los testigos presenciales del hecho, el niño GUTIERREZ VILLAMIZAR JOSÉ ANDRES, en presencia de su representante legal, declaró que el ciudadano WILMER SANABRIA HERNANDEZ, atacó a la victima con un arma blanca al occiso Carlos Julio Villamizar Daza, ocasionándole la muerte.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se ratifique la orden de aprehensión del imputado, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
C) El Defensor Privado abogado Jesús Alfredo Gamboa; quien expuso: “ciudadana juez solicito que se remitan las actuaciones a la fiscalía para luego de que presenten el respectivo acto conclusivo se fije fecha para la audiencia preliminar, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

a) Del mantenimiento o no de la Medida de Coerción

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILMER SANABRIA HERNANDEZ, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar, estando sancionada la consumación formal del delito con presidio de doce (12) años a dieciocho (18) años, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
• Acta de Entrevista del niño GUTIERREZ VILLAMIZAR JOSE ANDRES, testigo presencial de los hechos en donde señaló que el imputado de autos le ocasionó heridas al occiso con un arma blanca.
• Acta de Entrevista de la ciudadana VILLAMIZAR DAZA ANA DE DIOS, testigo presencial de los hechos, hermana del occiso, en donde señaló que el imputado de autos le ocasionó heridas al occiso con un arma blanca.
• Acta de Entrevista del ciudadana ROSARIO COROMOTO HERNANDEZ, , testigo presencial de los hechos, madre del imputado de autos, en donde señaló que su hijo le ocasionó heridas al occiso con un arma blanca.
• Acta de Entrevista de la ciudadana DAZA MIRIAM, madre del occiso, testigo referencial de los hechos, en donde señaló que el imputado de autos le ocasionó heridas al occiso con un arma blanca.
• Inspección No.- 667, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en donde se deja constancia del hallazgo del cadáver.
• Inspección No.- 668, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.
• Inspección No.- 669, , practicada en al Morgue del Hospital Padre Justo, de Rubio, Estado Táchira, en donde se deja constancia que se encuentra el cadáver del occiso Carlos Villamizar.
• Acta de Defunción signada con el No.- 35, correspondiente al occiso CARLOS JULIO VILLAMIZAR.

3) De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que el imputado WILMER SANABRIA HERNANDEZ, es el autor o responsable de la comisión del delito atribuido por la representación fiscal. Entre tales elementos se pueden determinar los siguientes:

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

4) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de menor de edad de la víctima sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como el principio del interés superior del niño, niña o adolescente; el buen orden de las familias; la integridad física y psicológica; el respeto a los derechos de la mujer; la libertad sexual, entre otros, los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.
En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 parágrafo 1° Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, y aún en vigencia la medida de coerción que fuera dictada por este Tribunal segundo de Control mediante resolución de fecha 26 de Enero de 2009, siendo pertinente mantener la vigencia de la misma, en virtud de los anteriores considerando, los cuales sólo son analizados en razón de la aplicabilidad de la medida de coerción, y no en cuento a adelantar criterio con respecto al fondo de la causa sometida a proceso como hecho controvertido, y así se decide.-
Ahora bien, en consideración al hecho criminoso perseguido, el cual se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se acuerda que el imputado tenga como lugar el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

B) Del procedimiento

En el presente caso, previa petición Fiscal, se acuerda el procedimiento ordinario, por cuanto mediante este es dable el impulso de la investigación para aunar en todos aquellos elementos que sirvan tanto en cargo como en descargo del imputado, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencidos los lapsos de ley.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Sanabria Juan Evelio y Hernández Rosario, titular de la cedula de identidad No. V-16.421.269, residenciado en el sector de las Margaritas, Parroquia Bramón, vía Delicias, casa M20, Rubio Estado Táchira
por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Villamizar.

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




SECRETARIO