REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001743
ASUNTO : SP11-P-2010-001743

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día Domingo 15 de Agosto de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad para oír al aprehendido y decidir sobre si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta, en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001743, seguida por la Abogado CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, el ciudadano CARLOS AUGUSTO HIGUERA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), donde el imputado estaba asistido por la defensora pública abogado Mayuli Sulbarán, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 14 de julio de 2008 la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), señala ante el Cuerpo de Investigaciones que su padrastro CARLOS HIGUERA la agarró de la mano la tiró a la cama, procediendo a quitarle la ropa para posteriormente violarla, amenazándola que no dijera nada porque le podía suceder algo malo a su mamá; en dicha oportunidad la adolescente manifestó que este hecho sucedió en el cuarto de la casa de su mamá de nombre MARISOL FERNANDEZ, la cual queda ubicada en el Barrio la Guaira de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se mantenga y ratifique la orden de aprehensión del imputado, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido CARLOS AUGUSTO HIGUERA, debidamente impuesto de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 numerales 1, 3, 5, referido al precepto constitucional, y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, procediendo al efecto de manera libre y voluntaria a exponer: “lo que pasa es que yo estaba trabajando en panadería, ni por aquí de hacer eso, yo en ningún momento, lo que ella manifiesta es mentira, eso es una injusticia de lo que ella dice, me citaron y vine cinco veces pero la doctora que me asistía en el caso nunca asistió, yo en ningún momento he violado a esa carajita ella es para que separe de la mujer, es todo”. LAS PARTES NO TUVIERON PREGUNTAS.
C) La Defensora Pública abogada Mayuli Sulbaran, encontrándose presente expuso: “ciudadana juez solicito se aparte de la orden de captura,, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

a) Del mantenimiento o no de la Medida de Coerción

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS AUGUSTO HIGUERA, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que el imputado CARLOS AUGUSTO HIGUERA es el autor o responsable de la comisión del delito atribuido por la representación fiscal. Entre tales elementos se pueden determinar los siguientes:
1) Denuncia ante el CEPNNA de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2008, interpuesta por la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), en donde señala entre otras cosas lo siguiente: “…Yo declaro que ese señor me violó0 5 años después y después lo intenta nuevamente yo quiero no volver a esa casa ok, Carlos Higuera ahora me quiere hacer lo mismo me quiere tocar el cuerpo pero con una condición se él o me voy yo …”.
2) Reconocimiento Médico Legal N° 275 de fecha 9 de junio de 2008, suscrito por la Médico Forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG, practicado a la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: “PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, …HIMEN ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL DE LA HORA 7 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ RESTO DEL HIMEN SIN LESIONES…CONCLUSIONES: HIMEN CON DESFLORACIÓN ANTIGUA, ANO SIN LESIONES…”.
3) Escrito de la menor A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), en donde expone a su hermana los pormenores del hecho y de las circunstancias que le afectan.
4) Inspección Técnica N° 368 de fecha 14 de julio de 2008, en donde describen un sitio ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LA PALMITA, SECTOR LA CEIBA, CALLE 6 CASA SIN NÚMERO Rubio, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, destacando lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, el cual presenta las siguientes características: iluminación artificial de buena intensidad, temperatura fresca correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada…”.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la detective JHOANNA PATIÑO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, en donde se deja constancia de la asistencia de la menor A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), acompañada de su progenitora MARISOL FERNANDEZ, venezolana con nacionalidad adquirida, natural de Toledo, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.108.707, soltera, de oficio obrera, manifestando la adolescente: “Resulta que yo estaba en la casa limpiando cuando llegó mi padrastro de nombre Carlos Higuera y me agarró de la mano y empezó a bajarme la ropa, me tiró a la cama, me violó, yo me vestí y el me dijo que me callara la boca que no fuera a decir nada de lo que pasó, porque si lo decía se iba a joder en mi mamá, yo me senté y me puse a llorar…”.
6) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la detective JHOANNA PATIÑO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, en donde se deja constancia de la asistencia de la señora COLLAZOS DE GANAIN BETTY, venezolana, con cédula de identidad N°° V-18.089.659, expresando: “más o menos hace seis años la niña de nombre A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), llegó con su hermanito de nombre M…(Identidad se omite), y ambos niños me cuentan que el padrastro la había violado y que al niño lo maltrataba físicamente yo llamé a la mañana le contamos lo que estaba sucediendo ella no lo creyó, pero yo entonces llamé a la niña y le dije que le contara a la mamá lo mismo que me había dicho a mi, ella le contó, la mamá se sorprendió y me dijo que iba a dejar a ese hombre…”.
7) Reconocimiento Médico Legal N° 345 de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la Médico Forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG, practicado a la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: “MENOR QUIEN AL EXAMN GINECOLÓGICO PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD SE OBSERVA PRESENTA ZONAS DE CICATRICES A NIVEL DE CARA INFERIOR DEL MEATO URINARIO, FORMANDO CICATRICES DE COLOR ROJIZO CON AUMENTO DE VOLUMEN A NIVEL DE MEATO URINARIO DE SU BORDE INFERIOR Y EN REGIÓN DE BASE DE VAGINA, CON CAMBIO DE ASPECTO DEL TEJIDO Y PEQUEÑAS FORMACIONES REDONDAS DE TEJIDOS, SEMEJANTES DE CICATRICES QUE QUEDA EN VAGINA POSTERIOR A EPISIOTOMÍA…HIMEN ANULAR CON DESGARRO A NIVEL DE HORA 7 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, YA CICATRIZADO, LA MENOR DURANTE LA ENTREVISTA EPISODIOS DE LLANTO AL MOMENTO DE RELATAR UN HECHO DONDE MANIFIESTA PRESENTÓ ABUSO SEXUAL, POR CARLOS AUGUSTO HIGUERA, REFIRIENDO QUE ERA AMENAZADA, QUE SI CONTABA SOBRE EL ABUSO DE SU MAMÁ LE IBA A PEGAR A SU MAMÁ…POR LO ANTES EXPUESTO SE RECOMIENDA ATENCIÓN MÉDICA PSICOLÓGICA EN ESTA MENOR Y TRATAMIENTO…CONCLUSIONES: CICATRICES ANTIGUAS EN VAGINA…HIMEN CON DESFLORACIÓN ANTIGUA…AL EXAMEN ANO RECTAL SIN LESIONES..AFECTACIÓN PSICOLÓGICA CON TIPO Y EXTENSIÓN A DETERMINAR…”.
8) Partida de nacimiento N° 1227, perteneciente a la menor A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), indicando como fecha de nacimiento el día 9 de abril de 1997.

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de menor de edad de la víctima sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como el principio del interés superior del niño, niña o adolescente; el buen orden de las familias; la integridad física y psicológica; el respeto a los derechos de la mujer; la libertad sexual, entre otros, los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.
Asimismo, se aprecia el peligro de de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal en la vulnerabilidad de la adolescente víctima, tanto en edad como en sexo, denotándose la condición del imputado, al ser persona de confianza, por cuanto se aprecia que era el padrastro de la misma, por lo que con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, y aún en vigencia la medida de coerción que fuera dictada por este Tribunal segundo de Control mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2010, siendo pertinente mantener la vigencia de la misma, en virtud de los anteriores considerando, los cuales sólo son analizados en razón de la aplicabilidad de la medida de coerción, y no en cuento a adelantar criterio con respecto al fondo de la causa sometida a proceso como hecho controvertido, y así se decide.-
Ahora bien, en consideración al hecho criminoso perseguido, el cual se subsume dentro del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, se acuerda que el imputado tenga como lugar de reclusión la Sub Comisaría de San Antonio del Táchira, estado Táchira.-

B) Del procedimiento

En el presente caso, previa petición Fiscal, se acuerda el procedimiento ordinario, por cuanto mediante este es dable el impulso de la investigación para aunar en todos aquellos elementos que sirvan tanto en cargo como en descargo del imputado, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencidos los lapsos de ley.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS AUGUSTO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, hijo de Justo Pastor Quintero (f) y de Aura Matilde Higuera (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.518.634, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Palmita 2, Barrio La guaira, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-8080667, HIGUERApor la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley). Se ordena como sitio de reclusión la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.


Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


SECRETARIO