REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001807
ASUNTO : SP11-P-2010-001807

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JAIRO SILVA
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Visto que el día Viernes 06 de Agosto del 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-001807, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON RAMOS, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado JAIRO SILVA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio; Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.952 de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8935052, viudo, hijo de Leonor Silva (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en pata de gallina Parroquia La petrolea Municipio Junín; vía principal casa sin numero; a 200 metros de la carnicería, numero de teléfono 0276-8080849, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. RITA DE JESUS MOLINA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que el hecho en el presente caso ocurrió en fecha 04 de Agosto del 2010, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una persona identificada como SANCHEZ LOPEZ FANNY MARYORLEY, con la finalidad de denunciar a su suegro de nombre JAIRO SILVA, ya que quiere que ella se valla de la casa donde vive, alegando que el terreno sobre el cual se encuentra su casa es propiedad de unos sobrinos de él, pero que en realidad su suegro no posee ningún tipo de documentación que ampare la propiedad del mismo, que ella junto a su esposo construyeron la casa , y que el día 03/08/2010 su suegro la trató mal, y la corrió, amenazándola que si no se iba el tenia con quien mandarla a matar; por lo que procedieron los funcionarios a ubicar al presunto agresor aprehendiéndolo y colocándolo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En el día de Viernes 06 de Agosto del 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JAIRO SILVA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio; Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.952 de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8935052, viudo, hijo de Leonor Silva (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en pata de gallina Parroquia La petrolea Municipio Junín; vía principal casa sin numero; a 200 metros de la carnicería, numero de teléfono 0276-8080849, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado JAIRO SILVA, que NO tenia defensor Privado, solicitando al tribunal la designación de un defensor público, en este caso se le designa al defensor Público de presos Abg. RITA DE JESUS MOLINA quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho”. Seguidamente el imputado provisto ya de su abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora Publica Penal Abg. Rita de Jesús Molina. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIRO SILVA, por presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Antonio.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. RITA DE JESUS MOLINA quien expuso: “En cuanto a la Calificación de flagrancia dejo a criterio del tribunal la misma; tomando en consideración el principio de presunción de inocencia; solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido de posible cumplimiento; finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y lo expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , dispone los supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, 3) En el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día 04 de Agosto del 2010, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una persona identificada como SANCHEZ LOPEZ FANNY MARYORLEY, con la finalidad de denunciar a su suegro de nombre JAIRO SILVA, ya que quiere que ella se valla de la casa donde vive, alegando que el terreno sobre el cual se encuentra su casa es propiedad de unos sobrinos de él, pero que en realidad su suegro no posee ningún tipo de documentación que ampare la propiedad del mismo, que ella junto a su esposo construyeron la casa , y que el día 03/08/2010 su suegro la trató mal, y la corrió, amenazándola que si no se iba el tenia con quien mandarla a matar; por lo que procedieron los funcionarios a ubicar al presunto agresor aprehendiéndolo y colocándolo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 93 de la ley especial, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIRO SILVA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio; Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.952 de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8935052, viudo, hijo de Leonor Silva (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en pata de gallina Parroquia La petrolea Municipio Junín; vía principal casa sin numero; a 200 metros de la carnicería, numero de teléfono 0276-8080849, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JAIRO SILVA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado
JAIRO SILVA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JAIRO SILVA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinal 4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Cuarenta (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar 3.- No perseguir ni intimidar a la victima ni por si ni por intermedias personas a la victima y sus familiares..

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano JAIRO SILVA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio; Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.952 de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8935052, viudo, hijo de Leonor Silva (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en pata de gallina Parroquia La petrolea Municipio Junín; vía principal casa sin numero; a 200 metros de la carnicería, numero de teléfono 0276-8080849, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JAIRO SILVA, en la presunta comisión del delito en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Mayorley Sanchez Lopez; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinal 4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Cuarenta (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar 3.- No perseguir ni intimidar a la victima ni por si ni por intermedias personas a la victima y sus familiares..
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa
QUINTO:.Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Libertad a Poli Táchira.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO