REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001819
ASUNTO : SP11-P-2010-001819
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MÁRQUEZ
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Visto que en fecha 09 de Agosto de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-001773, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad venezolano, natural de Norte de Santander Ocaña, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de enero de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.463.963, soltero, hijo de Vita Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 8 El Poblado San Rafael casa sin número Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-7818969, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Barón Correa María Luisa. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público de presos Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El funcionario adscrito a la Guardia Nacional Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de agosto de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, se recibió llamada por parte de la ciudadana Barón Correa María Luisa, quien solicito apoyo de la Guardia Nacional, porque un ciudadano la estaba agrediendo, por tal razón llegaron hasta el lugar de los hechos donde se encontraba la referida ciudadana quien informo que el ciudadanos agresor ya no estaba ahí, pero dio la dirección hacia donde se había dirigido, ya en el lugar le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta el Comando de la Guardia, procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad venezolano, natural de Norte de Santander Ocaña, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de enero de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.463.963, soltero, hijo de Vita Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 8 El Poblado San Rafael casa sin número Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-7818969, quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En el día de lunes 09 de agosto de 2010, siendo las 03:24 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad venezolano, natural de Norte de Santander Ocaña, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de enero de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.463.963, soltero, hijo de Vita Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 8 El Poblado San Rafael casa sin número Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-7818969. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado inscrito en el sistema juris 2000. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Barón Correa María Luisa, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
2 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL querer declarar y al efecto expuso: “El problema es que en la vereda 8 del poblado ella coloco un tuvo de agua y la comunidad le reclamo, ella dijo que fui yo el que le reclamo, pero yo tengo testigos que fueron ciudadanos de la comunidad lo que reclamaron, ella dice que yo la agredí, eso es falso, el día 07 sábado, yo estaba trabajando y cuando busque agua, la gente me dijo que la señora Luisa había mandado a detener a mis dos hermanos, no conforme con eso me mando a detener con la Guardia Nacional, cuando colocamos la basura afuera a ella le moleta, ella tiene una represalia contra mi familia especialmente conmigo, es todo ”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “ En cuanto al delito de violencia física, imputado por el Ministerio público, también hay jurisprudencia que dice que debe realizarse un reconocimiento médico a la victima, por lo que solicito se desestime la flagrancia por ese delito en cuanto a los demás delitos, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento, ya que el mismo tiene residencia fija en el paí, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:
“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 07 de agosto de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, se recibió llamada por parte de la ciudadana Barón Correa María Luisa, quien solicito apoyo de la Guardia Nacional, porque un ciudadano la estaba agrediendo, por tal razón llegaron hasta el lugar de los hechos donde se encontraba la referida ciudadana quien informo que el ciudadanos agresor ya no estaba ahí, pero dio la dirección hacia donde se había dirigido, ya en el lugar le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta el Comando de la Guardia, procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad venezolano, natural de Norte de Santander Ocaña, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de enero de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.463.963, soltero, hijo de Vita Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 8 El Poblado San Rafael casa sin número Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-7818969, quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad venezolano, natural de Norte de Santander Ocaña, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de enero de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.463.963, soltero, hijo de Vita Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 8 El Poblado San Rafael casa sin número Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-7818969, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Barón Correa María Luisa. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Barón Correa María Luisa.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 numeral 5°, artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de residencia, lugar de trabajo y de agredir física y verbalmente a la victima.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad venezolano, natural de Norte de Santander Ocaña, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de enero de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.463.963, soltero, hijo de Vita Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 8 El Poblado San Rafael casa sin número Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-7818969, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Barón Correa María Luisa, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAIRO ANTONIO SANCHEZ CARRASCAL, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Barón Correa María Luisa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 numeral 5°, artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de residencia, lugar de trabajo y de agredir física y verbalmente a la victima.
CUARTO: Acuerda la copia simple solicitada por la defensa.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese boleta de Libertad.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)