REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001773
ASUNTO : SP11-P-2010-001773

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JONATHAN SAMPAYO PEDROZO
DEFENSOR (A): ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

Vista en el día de 4 de agosto de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-001773, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado JONATHAN SAMPAYO PEDROZO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Barrancas, Republica de Colombia, en fecha 17 de Abril de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Candelaria Pedrozo (V) y Wilson Sampayo (V): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 88272076, profesión u oficio chatarrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público de presos Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 02 de Agosto del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña; GREGORY RUBIO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de servicio con los funcionarios RICKS LOPEZ Y IVIC SUAREZ, Y FRANCISCO ROA, por el sector de aguas calientes del Municipio de Ureña; con la finalidad de efectuar un operativo de profilaxis, nos trasladamos hacia las adyacencias de la avenida los parceleros zona industrial de Aguas Calientes, específicamente frente al deposito de la coca cola; una vez en el lugar, procedimos a solicitar la documentación personal a los transeúntes observando a un ciudadano que vestía para el momento una franela chemise de color azul, pantalón color blanco; quien al momento de percatarse de la comisión policial se torno en aptitud nerviosa intentando burlar la comisión en tal sentido previa identificación como funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le dio voz de alto; se procedió a efectuar la inspección corporal del ciudadano encontrándosele en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior contentivo de semillas vegetales de presunta droga; por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo identificado como SAMPAYO PEDROZO JHONATHAN y el mismo detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 04 de Agosto del 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las 12:30 horas del mediodía; Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JONATHAN SAMPAYO PEDROZO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Barrancas, Republica de Colombia, en fecha 17 de Abril de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Candelaria Pedrozo (V) y Wilson Sampayo (V): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 88272076, profesión u oficio chatarrero, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado JONATHAN SAMPAYO PEDROZO, que NO tenia defensor Privado, solicitando al tribunal la designación de un defensor público, en este caso se le designa al defensor Público de presos Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ inscrito en el sistema IURIS 2000; quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo; Seguidamente el imputado provisto ya de su abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor Publico Penal Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JONATHAN SAMPAYO PEDROZO, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Antonio.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ Yo no estaba haciendo nada, estaba con mi compañero comprando hielo, no nos pidieron cedula ni nada; nos dijeron súbanse y mas nada no nos pidieron papeles ni nada, yo no tengo ningún vicio; es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. José Gregorio Hernández quien expuso: “ Esta defensa solicita una Medida Cautelar De las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3 presentaciones; es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y lo expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 02 de Agosto del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña; GREGORY RUBIO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de servicio con los funcionarios RICKS LOPEZ Y IVIC SUAREZ, Y FRANCISCO ROA, por el sector de aguas calientes del Municipio de Ureña; con la finalidad de efectuar un operativo de profilaxis, nos trasladamos hacia las adyacencias de la avenida los parceleros zona industrial de Aguas Calientes, específicamente frente al deposito de la coca cola; una vez en el lugar, procedimos a solicitar la documentación personal a los transeúntes observando a un ciudadano que vestía para el momento una franela chemise de color azul, pantalón color blanco; quien al momento de percatarse de la comisión policial se torno en aptitud nerviosa intentando burlar la comisión en tal sentido previa identificación como funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le dio voz de alto; se procedió a efectuar la inspección corporal del ciudadano encontrándosele en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior contentivo de semillas vegetales de presunta droga; por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo identificado como SAMPAYO PEDROZO JHONATHAN y el mismo detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JONATHAN SAMPAYO PEDROZO, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JONATHAN SAMPAYO PEDROZO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JONATHAN SAMPAYO PEDROZO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JONATHAN SAMPAYO PEDROZO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada QUINCE (15) días.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano JONATHAN SAMPAYO PEDROZO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Barrancas, Republica de Colombia, en fecha 17 de Abril de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Candelaria Pedrozo (V) y Wilson Sampayo (V): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 88272076, profesión u oficio chatarrero, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN SAMPAYO PEDROZO, plenamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada QUINCE días (15). Presente el imputado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal; con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Libertad a Poli Táchira.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA


SP11-P-2010-001773