REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001364
ASUNTO : SP11-P-2010-001364
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JULIÁN ALFONSO MANTILLA GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.984, de 22 años de edad, hijo de Cipriano Mantilla (v) y de Nubia García (f) titular de la cedula de ciudadanía 88.311.357, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión los Bloques, casa in número de tablas y zinc, (no determinada ni individualizada) Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jairo Villanueva Conde; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Siendo las 02:55 horas de la tarde del día sábado 12 de junio de 2010, se encontraban en labores de servicio cuando se hizo presente un ciudadano corriendo y en forma desesperada, manifestando que dentro del local comercial que es un supermercado de nombre CRISAD, había capturado a un ciudadano robando desodorantes y portaba un bolso el cual parecía tener mas productos adentro, la comisión se traslado hasta el lugar de los hechos, al llegar al lugar fue señalado el ciudadano capturado, a quien se le incauto en un bolso tipo tula de material de nylon, contentivo en su interior de tres (3) desodorantes tipo spray de tamaño mediano, siendo detenido preventivamente, quedando identificado como EDGAR ALEJANDRO GARCIA, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, jueves 05 de Agosto de 2010, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa conforme imputación realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDGAR ALEJANDRO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.353, nacido en fecha 11 de junio de 1.959, de 51 años de edad, hijo de Marina García (v) y Carlos Salas (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de auto mercado y comercializadora CRISAID, tenga lugar la Audiencia Preliminar. Presentes El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, el Secretario Abg. Henry José Rosales Ocampo; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, la víctima Said Rueda Amaya; el imputado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declara abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados de la siguiente manera:
• Al imputado EDGAR ALEJANDRO GARCIA, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal.
Ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar a lo que manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, previa conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su intención de proponer un acuerdo reparatorio con la victima, y, ofrecer a la victima una disculpa y el monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), FUERTES, cancelándoselos de ser aceptados en este mismo acto, y como consecuencia jurídica de la misma de considerar acordarla y homologarla se extinga la presente causa penal otorgándole la libertad a mi defendido” El Juez previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, y en atención a lo que riela en actas del expediente y oídos los argumento de la defensa, admite parcialmente la misma haciendo el cambio a la adecuación típica planteada por el Ministerio Público de la siguiente manera:
• Al imputado EDGAR ALEJANDRO GARCIA, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal.
A continuación se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éstos que en virtud de la calificación jurídica aceptada por éste Tribunal, en su caso procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia los mismos querer declarar. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando EDGAR ALEJANDRO GARCIA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar la cantidad de dinero de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) lo cual estaría dispuesto a pagar en este mismo acto. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la a la victima el ciudadano Said Rueda Amaya, a los fines de que manifieste, si esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio, propuesto por el imputado, a la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido, es todo”. A continuación el Juez pregunta a el representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. La Defensora Pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien ratifico su pedimento hecho en su anterior declaración, solicitando por último se le hiciera entrega de copia simple de las presentes actuaciones. A continuación el imputado, entrega a la Juez la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fue entregado a la víctima, quien los recibió a plena y cabal satisfacción
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio DE AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CVRISAID constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado EDGAR ALEJANDRO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.353, nacido en fecha 11 de junio de 1.959, de 51 años de edad, hijo de Marina García (v) y Carlos Salas (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de auto mercado y comercializadora CRISAID, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el imputado EDGAR ALEJANDRO GARCIA, de conformidad cono lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado EDGAR ALEJANDRO GARCIA, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del articulo 452 del Código Penal en perjuicio de auto mercado y comercializadora CRISAID; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a los Tribunales de Primera Instancia de no Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, de la alternativa de prosecución del proceso acogida para el imputado.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO