REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001788
ASUNTO : SP11-P-2010-001788





ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001441
ASUNTO : SP11-P-2010-001441

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 5 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 en virtud de la solicitud presentada por el abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ELIECER CHACON VILLAMIZAR, , de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Marzo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.343.220, casado, hijo de José Chacon (F) y de Flor Villamizar (V), de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en san Antonio, Las Colinas parte alta, casa 22-90, numero de teléfono 0276-6729927.

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 05 de Agosto de 2010, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE ELIECER CHACON VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Marzo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.343.220, casado, hijo de José Chacon (F) y de Flor Villamizar (V), de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en san Antonio, Las Colinas parte alta, casa 22-90, numero de teléfono 0276-6729927. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. William Rivera, inscrito en el sistema IURIS 2000 Defensor Privado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JORGE ELIECER CHACON VILLAMIZAR, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Bermúdez Flores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JORGE ELIECER CHACON VILLAMIZAR si querer declarar y al efecto expuso: “Yo lo único que quiero decir es que yo no queme la casa , solo queme la ropa de ella, es todoD
DE LOS HECHOS
Encontrándoslos funcionarios actuantes en labores de servicio el día 23 de junio de 2010, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como ZOLANDY YANETH MARQUEZ ROYERO, quien informó que un ciudadano de nombre JOHAN ALBERTO SANCHEZ MONTES quien es concubino de su hermana se encuentra en estado de embriaguez amenazando y diciendo que va a mandar a matar, gritando palabras obscenas en su contra, indicando la ciudadana que cada vez que consume bebidas alcohólicas pasa lo mismo, manifestando que se encuentra nerviosa ya que teme por su integridad física y que el referido ciudadano se encontraba en la residencia donde vive su hermana, motivo por el cual la comisión se traslado hasta la residencia indicada por la ciudadana, donde fueron atendidos al llamado de la puerta por un ciudadano de sexo masculino quien dijo llamarse SANCHEZ JOHAN, a quien fue informado del motivo de la presencia de la comisión policial y le fue solicitado que acompañara a la comisión al comando, manifestando no tener ningún tipo de inconveniente, seguidamente en la sede del comando le fue informado el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.
El día 03 de Agosto del 2010; funcionarios de Poli Táchira San Antonio Agente ROMERO YEIRY, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:00 de la noche del día 03 de Agosto del 2010, me encontraba de servicio en el punto de control fijo que se encuentra ubicado en la vía principal del Barrio las Colinas cuando se hizo presente una ciudadana llorando y en una actitud nerviosa manifestando que necesita que le prestaran ayuda ya que dentro de la casa de la misma se encontraba el esposo en estado de embriaguez y la había agredido física y verbalmente a la vez que la había amenazado motivado a que la ciudadana presentaba un hematoma a la altura del ojo izquierdo procedí a realizar llamada telefónica al sargento Luis Ibáñez, y con el apoyo de la misma procedimos a trasladarnos a la residencia donde habita la ciudadana agraviada al llegar allí observamos a un ciudadano que se encontraba parado frente a la residencia el mismo se encontraba en estado de embriaguez, procediendo a detenerlo y trasladarlo al comando una vez allí el mismo quedo identificado como JORGE ELIECER CHACON VILLAMIZAR, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 de las actas corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 01 de fecha 03 de Agosto 2010; donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 05 de las actas corre inserto INFORMEN MEDICO practicado a la ciudadana ANA DE DIOS BERMUDEZ FLOREZ.
3.- Al folio 06 de las actas corre inserta DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA DE DIOS BERMUDEZ FLOREZ, de fecha 03 de Agosto del 2010.-

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JORGE ELIECER CHACON VILLAMIZARlas siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- ARRESTO TRANSITORIO DE 24 HORAS en Poli Táchira.
Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ELIECER CHACON VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Marzo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.343.220, casado, hijo de José Chacon (F) y de Flor Villamizar (V), de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en san Antonio, Las Colinas parte alta, casa 22-90, numero de teléfono 0276-6729927, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Bermúdez Flores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JORGE ELIECER CHACON VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Marzo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.343.220, casado, hijo de José Chacon (F) y de Flor Villamizar (V), de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en san Antonio, Las Colinas parte alta, casa 22-90, numero de teléfono 0276-6729927; en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Bermúdez Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 9, 6,7,8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- ARRESTO TRANSITORIO DE 24 HORAS en Poli Táchira.
Presente el imputado en sala se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y se compromete a cumplir con las mismas; con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL