REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001784
ASUNTO : SP11-P-2010-001784
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 05 de agosto del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JOSE RAMOS AULAR Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano GEORGENZZON OMAR BAYONA RINCON , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.287, nacido en fecha 17 de abril de 1.951, de 59 años de edad, hijo de Teresa Granados (f) y Luis Rincón (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avde nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio; Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1.986 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.718.562, soltero, hijo de Blanca Rincon (V) y de Omar Alexis Bayona (V), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la Integración, calle 3 sector 4, casa 69 Ureña Estado Táchira, numero de teléfono 7874553. en la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVSITO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 40 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MIJERES A UNA VIDA LIOBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de MARIOXY NAZARET JAIMES AGREDO este Tribunal PASA A DICTAR SU su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 05 de Agosto del 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GEORGENZZON OMAR BAYONA RINCON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio; Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1.986 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.718.562, soltero, hijo de Blanca Rincon (V) y de Omar Alexis Bayona (V), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la Integración, calle 3 sector 4, casa 69 Ureña Estado Táchira, numero de teléfono 7874553. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jose Ramón Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jose Ramón Ramos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GEORGENZZON OMAR BAYONA RINCON, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marioxi Nazaret Jaimes Agredo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido EL Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado GEORGENZZON OMAR BAYONA RINCON; NO querer declarar y libre de juramento y coacción expuso: “Me aojo al precepto Constitucional; es todo”.
DE LOS HECHOS
El día 03 de Agosto del 2010, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, la ciudadana MAIOXY NAZARETH JAIMES AGREDO; a los fines de interponer denunciar y al efecto expone: Vengo a denunciar a mi ex –conyuge de nombre GEORGENSON OMAR BAYONA motivado a que el día de hoy martes aproximadamente a las 8:00 de la mañana me encontraba en casa de Evelyn Moncada y allí llego este señor a decirme que lo perdonadaza y que yo tenia que hablar con el, y como le dije que no tenia nada que hablar con el empezó a tratarme mal diciéndome malparida perra le voy a matar me dieron nervios y me escondí en mi casa yo tengo miedo ya que el día viernes como yo no quise salir con el tiro una botella de cerveza que tenia en la mano y la partió y me ataco logrando cortarme en el brazo izquierdo donde me agarraron 16 puntos de sutura esto es insoportable para mi el no me deja en paz, posteriormente en fecha 03 de Agosto del 2010 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ureña; Rodolfo Alexander Salcedo; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha junto con la victima de la presente causa y el agente YOAN MATOS, nos trasladamos a bordo de la Unidad P-265, al sector Puente Amarillo lugar de la residencia del ciudadano señalado por la victima como su agresor una vez en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano quién manifestó que efectivamente el había tenido algunos problemas con su expareja, razón por la cual se le solicito que nos acompañara al despacho y una vez allí el mismo quedo identificado como GEORGENZZON OMAR BAYONA RINCON, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 06 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Agosto del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserta DENUNCIA N° 968, de fecha 03 de Agosto del 2010, interpuesta por la ciudadana MARIOXY NAZARETH JAIMES AGREDO.-
3.- Al folio 07 de las actas corre inserta reconocimiento médico efectuado a la victima .-
4,. AL folio 09 de las actas corre inserto ACTA DE INSPECION signada con el N° 321 de fecha 03 de Agosto del 2010.-
5.- Al folio 11 de las actas corre inserto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto del 2010, efectuada a la ciudadana EVELYN YANET MONCADA ZAMBRANO.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GEORGENZZON OMAR BAYONAMRINCON enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 40 Y 41 DE LA LEY ESPECIAL SE DESESTIMA LA AMENAZA POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA EN PERJUICIO DE MARIOXY NAZARET JAIMES AGREDO, Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano GEORGENZZON OMAR BAYONA las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 ante el tribunal, 2) prohibición de tener contacto con la víctima ni con su grupo familiar, 3) NO COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GEORGENZZON OMAR BAYONA RINCON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio; Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1.986 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.718.562, soltero, hijo de Blanca Rincon (V) y de Omar Alexis Bayona (V), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la Integración, calle 3 sector 4, casa 69 Ureña Estado Táchira, numero de teléfono 7874553, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marioxi Nazaret Jaimes Agredo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marioxi Nazaret Jaimes Agredo; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GEORGENZZON OMAR BAYONA RINCON, en la presunta comisión del delito en la presunta comisión del delito de de los delitos de comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marioxi Nazaret Jaimes Agredo; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición expresa de tener contacto con la victima y su entorno familiar y 3.- no cometer nuevos hechos punibles.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y se compromete a cumplir con las mismas, con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de una de las obligaciones dará lugar a la revocatoria de
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.