REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 06 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001739
ASUNTO : SP11-P-2010-001739
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA
Visto el escrito hecho por los abogados José Daniel Sanchez Marin en carácter de defensor del ciudadano Nelson Enrique Camargo Flors Jaimes y Eliany Camargo en carácter de defensor del ciudadano Marlon Silva, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29-07-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 02-08-2010 este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 26-07-10, los funcionarios, Altuve Carnevali Cesar Alexander, Sánchez Mora Antonio, Méndez Cruz José Gregorio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, se encontraban de comisión, específicamente a orillas del margen del río Táchira del lado de Venezuela, se percataron que se encontraba una manguera plástica de color negro que atravesaba el río Táchira hasta territorio colombiano, por lo que procedieron a cortar un pedazo, saliendo de la misma un liquido que por su olor y viscosidad presumieron que fuera un producto derivado del hidrocarburo como lo es el gasoil, por lo que procedieron a continuar caminando para determinar el origen de la manguera, donde aproximadamente a un kilómetro ubicaron una granja de criadero de aves donde se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino y los mismos se encontraban extrayendo el presunto combustible de siete tambores de color amarillo con un logo de granja avícola y pecuaria Ana Teresa con capacidad aproximada de 220 litros los mismos eran extraído con la manguera que daba Cobn la dirección hacia el río, les realizaron inspección corporal no encontrándoles objetos de interés criminalísticos, fueron identificados como NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, C.C.- 88.219.057 y el adolescente JEAN CARLOS LUNA CARDENAS, indocumentado, posteriormente se presento una persona quien manifestó ser el propietario de la finca de nombre “granja avícola y pecuaria Ana Teresa” y el mismo se identifico con cedula Venezolana siendo identificado como JESUS SILVA C.I.- 11.024.811, y presento una factura n° 004428, de fecha 21-07-10 emitida por el deposito Peracal y donde indica la compra por parte del ciudadano JESUS SILVA , C.I.- 11.024.811, de mil quinientos cuarenta litros de presunto combustible denominado gasoil al deposito Peracal, y quien les facilito el acceso a la vivienda que estaba dentro de la finca, donde pudieron observar colgando en una pared dos escopetas sin cartucho las cuales fueron retenidas en el momento, seguidamente fue detenido y a el junto a las otras dos personas que estaban detenidas les informaron de la causa de su detención, le leyeron sus derechos, luego fueron trasladados los ciudadanos, el adolescente, los recipientes metálicos y las escopetas al destacamento de fronteras N° 11, no se encontraron testigos ya que en le sector no habían ciudadanos para el momento, realizaron inventario de combustible arrojando la cantidad de mil quinientos cuarenta litros del combustible presuntamente gasoil, identificaron las escopetas, una escopeta marca Winchester, cal. 16 mm, de fabricación USA, serial 007288, culata de madera y doble cañón de color negro, una escopeta marca Winchester, cal. 16 mm, de fabricación casera, serial 47225, culata de madera y cañón de color negro, las mismas no tenían cartuchos, finalmente realizaron llamada al representante del ministerio publico.
- En fecha 29-07-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JESUS SILVA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JESUS SILVA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; medida está decretada en fecha 29-07-2010, revisión que solicita sus abogados defensora, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto son venezolanos y residen en el Estado Táchira, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 258 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de DOS (02) Fiadores, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Sesenta (60) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias, para cada uno de los imputados
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Asimismo este juzgador aceptada los fiadores presentados por la defensa JESUS CARREÑO CACERES, BEYBI GOMEZ SAENZ, JOSE GARCIA y EDELMIRA GARCIA GARCIA y ordena verificar dirección librandose oficio al coordinador de alguacilazgo. Librese oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMEERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los imputados de los ciudadanos JESUS SILVA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.811, de estado civil soltero, hijo de Manuel Guillermo Silva (f) y de Miriam Margarita Suarez (v), de profesión u oficio avicultor, teléfono: 0424-7050411 y 0276-7711238, residenciado en la Urbanización Villa Los Amigos, Casa N° 14, Palotal, Parte Baja, San Antonio, Estado Táchira y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.974, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.219.057, de estado civil soltero, hijo de Virgilio Camargo (v) y de Elisa Flores (v), de profesión u oficio empleado, residenciado en Llano Jorge Barrio La Pedregosa Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 258 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 11.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de DOS (02) Fiadores, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Sesenta (60) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias, para cada uno de los imputados
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Asimismo este juzgador aceptada los fiadores presentados por la defensa JESUS CARREÑO CACERES, BEYBI GOMEZ SAENZ, JOSE GARCIA y EDELMIRA GARCIA GARCIA y ordena verificar dirección librandose oficio al coordinador de alguacilazgo. Librese oficio
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abg.