REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001762
ASUNTO : SP11-P-2010-001762

RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YANIZ CUELLAR PERDOMO
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02-08-2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON, Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano YANIZ CUELLAR PERDOMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.576, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de María Perdomo (v) y Máximo Cuellar (v),casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ricaurte; calle 13 con carrera 13; San Antonio del Táchira, al lado del INCE, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Hiria Tahis Lozano Becerra, este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de Agosto de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YANIZ CUELLAR PERDOMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.576, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de María Perdomo (v) y Máximo Cuellar (v),casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ricaurte; calle 13 con carrera 13; San Antonio del Táchira, al lado del INCE, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública abogada Rita de Jesús Molina, quien estando presente acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YANIZ CUELLAR PERDOMO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Hiria Tahis Lozano Becerra; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: YANIZ CUELLAR PERDOMO “no deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg.Rita de Jesus Molina “ Dejo criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, De posible cumplimiento, es todo”.
DE LOS HECHOS
El día 31 de Julio del 2010 funcionarios de Poli Táchira San Antonio, ORTEGA JAIME Y FUENTES CANCICA, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 horas de la noche del día sábado 31 de Julio del 2010 encontrándonos de servicio en la Unidad patrullera realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira informándonos que nos trasladáramos al barrio Ricaurte ya que se había hecho presente un adolescente informando que en una residencia de ese sector se había ingresado a la parte interna de la misma un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo verbalmente a los propietarios de la misma amenazándolos y sin permiso de los propietarios, una vez en el lugar observamos en la parte de afuera un grupo de personas donde una de ellas de sexo femenino se nos acerco manifestándonos con una aptitud nerviosa y señalándonos a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, como una de las personas que había ingresado a su vivienda por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano en cuestión quedando el mismo identificado como CUELLAR PERDOMO YANIZ, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 01 de fecha 31 de Julio del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta DENUNCIA de fecha 31 de Julio del 2010, interpuesta por la ciudadana HIRIA TAHIS LOZANO BECERRA.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado YANIZ CUELLAR PERDOMO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Hiria Tahis Lozano Becerra, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano YANIZ CUELLAR PERDOMO, las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días ante el tribunal, 2) prohibición de tener contacto con la víctima ni con su grupo familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: YANIZ CUELLAR PERDOMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.576, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de María Perdomo (v) y Máximo Cuellar (v),casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ricaurte; calle 13 con carrera 13; San Antonio del Táchira, al lado del INCE, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Hiria Tahis Lozano Becerra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado YANIZ CUELLAR PERDOMO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Hiria Tahis Lozano Becerra, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días ante el tribunal, 2) prohibición de tener contacto con la víctima ni con su grupo familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y se compromete a cumplir con la mismas con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO