REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001772
ASUNTO : SP11-P-2010-001772


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA
DEFENSOR (A): ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 4 DE AGOSTO DEL AÑO 2010, este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 02 de Agosto del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña; GREGORY RUBIO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de servicio con los funcionarios RICKS LOPEZ Y IVIC SUAREZ, Y FRANCISCO ROA, por el sector de aguas calientes del Municipio de Ureña; con la finalidad de efectuar un operativo de profilaxis, una vez en el lugar específicamente en la carrera 1, procedimos a solicitar la documentación personal a los transeúntes observando a un ciudadano que vestía para el momento una shemios azul, con franjas negras; portando un morral al identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, intento evadirse, se le dio voz de alto por lo que con la precaución del caso procedimos a intervenirlo policialmente se procedió a efectuar la inspección corporal del ciudadano no encantándosele nada de interés criminalístico, y al exhibir las pertenencias que habían dentro del bolso se observo un pantalón de color azul claro y dentro del bolsillo del mismo un envoltorio tipo cigarro de los llamados porros en su interior contentivo de semillas vegetales de presunta droga; por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo identificado como JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, y el mismo detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Agosto del 2010, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 03 de las actas consta INSPECCION TECNICA N° 316.
3.- Al folio 07 de las actas procesales corre inserta Experticia N° 479 de fecha 02 de Agosto del 2010, suscrita por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, en la cual concluye que se trata de FRAGMENTOS DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN GARMO CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 04 de Agosto del 2010;, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Valle Dupar, Republica de Colombia, en fecha 28 de Enero de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de María Arrieta Gómez (V) titular de la cédula de ciudadanía N°.1065567014, profesión u oficio obrero, residenciado en San Isidro Ureña; Invasión 23 de Mayo, frente al cementerio sin construir; casa sin numero, casa de color verde; al frente queda una fabrica que se llama Materven; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-8784623 (esposa); por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, que NO tenia defensor Privado, solicitando al tribunal la designación de un defensor público, en este caso se le designa al defensor Público de presos Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ inscrito en el sistema IURIS 2000; quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo; Seguidamente el imputado provisto ya de su abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor Publico Penal Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Antonio.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ Yo soy inocente de eso, yo en mi vida e fumado nada ni cigarrillo, ellos me detuvieron y me dijeron que yo estaba detenido por ilegal que porque yo soy Colombiano; de verdad nisi quiera se porque estoy aquí; es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa expuso: “esta defensa una vez revisadas las actas y escuchada la declaración de mi representado aunado a la presunción de inocencia tal como lo señala el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela solicita a este tribunal se desestime la flagrancia por cuanto mi defendido a manifestado que el no poseía esa sustancia, no hay testigo del procedimiento, solicito Libertad Plena; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios actuantes, por la zona del tanque de agua de las termales, por el hotel aguas calientes, avistaron a un ciudadano adulto de sexo masculino, presumiblemente consumiendo drogas, debido que para el momento de percatarse de la presencia de la comisión policial presentó una actitud sumamente sospechosa, seguidamente le solicitaron objetos proveniente del delito manifestando el ciudadano que se disponía a bañarse en el lugar, acto seguido hicieron inspección personal logrando encontrar dentro de un bolso deportivo, entre otras cosas, un segmento de papel color beige, el cual es usado para consumo de sustancias vegetales, y un envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, seguidamente el ciudadano manifestó ser consumidor de marihuana. Realizaron inspección técnica del sitio, el ciudadano quedó identificado como GUTIERREZ ORTEGA ABEL, el cual fue trasladado a la sede de la comisaría policial, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.

El día 02 de Agosto del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña; GREGORY RUBIO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de servicio con los funcionarios RICKS LOPEZ Y IVIC SUAREZ, Y FRANCISCO ROA, por el sector de aguas calientes del Municipio de Ureña; con la finalidad de efectuar un operativo de profilaxis, una vez en el lugar específicamente en la carrera 1, procedimos a solicitar la documentación personal a los transeúntes observando a un ciudadano que vestía para el momento una shemios azul, con franjas negras; portando un morral al identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, intento evadirse, se le dio voz de alto por lo que con la precaución del caso procedimos a intervenirlo policialmente se procedió a efectuar la inspección corporal del ciudadano no encantándosele nada de interés criminalístico, y al exhibir las pertenencias que habían dentro del bolso se observo un pantalón de color azul claro y dentro del bolsillo del mismo un envoltorio tipo cigarro de los llamados porros en su interior contentivo de semillas vegetales de presunta droga; por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo identificado como JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, y el mismo detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Agosto del 2010, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 03 de las actas consta INSPECCION TECNICA N° 316.
3.- Al folio 07 de las actas procesales corre inserta Experticia N° 479 de fecha 02 de Agosto del 2010, suscrita por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, en la cual concluye que se trata de FRAGMENTOS DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN GARMO CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES ABEL GUTIERREZ ORTEGA,, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad colombiano también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1 presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Valle Dupar, Republica de Colombia, en fecha 28 de Enero de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de María Arrieta Gómez (V) titular de la cédula de ciudadanía N°.1065567014, profesión u oficio obrero, residenciado en San Isidro Ureña; Invasión 23 de Mayo, frente al cementerio sin construir; casa sin numero, casa de color verde; al frente queda una fabrica que se llama Materven; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-8784623 (esposa); por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, plenamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada Sesenta días (60). 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- prohibición de cometer nuevos actos delictivos.
Presente el imputado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal; con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de San Antonio, a los fines de ordenar un examen de raspado de dedos del imputado de autos. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.






El Juez


Abg. Esteban Ramón Quintero





El Secretario