REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001442
ASUNTO : SP11-P-2010-001442


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: HENRY JOSE ROSALES OCAMPO
IMPUTADO (S): JOSE AMADEO RICO VARGAS
VICTIMA: MARIBEL CAICEDO TORRES
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO PÉREZ, DEFENSORA N° 5


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, a del acusado JOSE AMADEO RICO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estadio Táchira, nacido en fecha 21 de Octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.303.586, hijo de Amadeo Rico (f) y María del carmen Vargas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bolivia, vía Vega de la Pipa, calle principal, Bolivia Nueva, parte baja, casa N° 175, Rubio, Municipio Junín, Estadio Táchira, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Caicedo Ortiz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hecho que dieron inicio a la presente acta policial ocurrieron el 14 de Abril de 2010 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche cuando se dirigieron los funcionarios Sargento Segundo placa 874 Luis Pedraza, C/1ro Cáceres José y C/2 Jaime Nelson, hacia el sector de tienditas parte alta calle 4 en donde se encontraban dos personas, que mantenían una riña, una hombre y una dama, percatándose los funcionarios que ambas personas presentaban excoriaciones y hematomas, por lo que se les procedió a realizar una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, seguidamente se le explico al ciudadano la razón de su detención, y se trasladan hacia la sede de la comandancia, donde fue sujeta de inspección judicial la dama por la Agente 3291 Torres soledad, se le explica nuevamente los motivos por los cuales fueron detenidos. Respondiendo los detenidos a los nombres de RAFAEL ANTONIO COLMENRAES VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.929.959 y DAYREC MARIA FUENTES MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.279.244, respetándoles en todo momento su integridad física y el debido proceso una vez identificados se llevaron al medico de guardia y se le notifico por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Flores Rondon.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, lunes 02 de Agosto de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE AMADEO RICO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estadio Táchira, nacido en fecha 21 de Octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.303.586, hijo de Amadeo Rico (f) y María del carmen Vargas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bolivia, vía Vega de la Pipa, calle principal, Bolivia Nueva, parte baja, casa N° 175, Rubio, Municipio Junín, Estadio Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo; el Alguacil de Sala, Walter Maldonado; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, la victima Maribel Caicedo Ortiz; el imputado y su defensora Abg. Betty sanguino Pérez. Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE AMADEO RICO VARGAS, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maribel Caicedo Ortiz; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; pidió se impusiese al acusado una medida de coerción personal a fin de garantizar las resultas del proceso; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseo declarar, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora pública del imputado, Abg. Betty sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicito la Suspensión Condicional del Proceso para mi imputado, ya que previamente converse con el y me manifestó su intención de admitir los hechos, es todo”.
Oído el alegato y pedimento de la defensa el Tribunal, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Maribel Caicedo Ortiz. A continuación se impuso al acusado JOSE AMADEO RICO VARGAS, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso es todo“.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado JOSE AMADEO RICO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estadio Táchira, nacido en fecha 21 de Octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.303.586, hijo de Amadeo Rico (f) y María del carmen Vargas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bolivia, vía Vega de la Pipa, calle principal, Bolivia Nueva, parte baja, casa N° 175, Rubio, Municipio Junín, Estadio Táchira, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Caicedo OrtizY así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a del acusado JOSE AMADEO RICO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estadio Táchira, nacido en fecha 21 de Octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.303.586, hijo de Amadeo Rico (f) y María del carmen Vargas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bolivia, vía Vega de la Pipa, calle principal, Bolivia Nueva, parte baja, casa N° 175, Rubio, Municipio Junín, Estadio Táchira, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Caicedo Ortiz, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de agosto de 2010, hasta el 02 de agosto de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Prohibición de no agredir a la victima en cualquier sitio en que estos se encuentren. 2) Cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3) Realizar labores de jardinería en la Comunidad Educativa de la Escuela Bolivia, cada tres meses, por un lapso de un (01), ubicada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
.CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE AMADEO RICO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estadio Táchira, nacido en fecha 21 de Octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.303.586, hijo de Amadeo Rico (f) y María del carmen Vargas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bolivia, vía Vega de la Pipa, calle principal, Bolivia Nueva, parte baja, casa N° 175, Rubio, Municipio Junín, Estadio Táchira, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Caicedo Ortiz, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE AMADEO RICO VARGAS; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Caicedo Ortiz de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE AMADEO RICO VARGAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Agosto de 2010, hasta el 02 de Agosto de 2011, debiendo El acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Prohibición de no agredir a la victima en cualquier sitio en que estos se encuentren. 2) Cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3) Realizar labores de jardinería en la Comunidad Educativa de la Escuela Bolivia, cada tres meses, por un lapso de un (01), ubicada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.


Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Manténgase la Causa en estado de Suspensión por el lapso establecido de un año.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO