REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000548
ASUNTO : SP11-P-2010-000548
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO FISCAL OCTAVO
DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. HENRY JOSE ROSALES OCAMPO
IMPUTADO (S): EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO
DEFENSOR (A): ABG. PRATO CABALLERO WENDY MIRLAY.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, a EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado carrera 10, casa 9-42, Barrio Plaza vieja, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionario adscrito a la guardia nacional de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 16:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en el Punto de Control móvil Chicaro, específicamente vía principal La petrolea, cunado observó un vehículo modelo Kodiak, marca Chevrolet, año 2003, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 8ZCP7H4J23V314396, serial de motor 8 cilindro caterpillar, placas 10CXAB, informando al chofer que se detuviera identificando al acompañante como EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien presento un certificado de solicitud de naturalización C.C. 88.309.352, donde se verifico que el papel no era original, y a través del sistema Saime arrojó que el número de expediente 354010 correspondía a la ciudadana Amaranta Gómez Virgilio cédula de identidad E-81.869.002, nacionalizado según gaceta Nro. 5711, por lo que recibida la información se procedió a la detención del ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, teléfono 0424-7410958; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL 152 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 12 riela CERTIFICADO DE SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN C.C. 88.309.352 a nombre de EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO.
Al folio 13 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 12 de marzo de 2010, en el que se deja constancia de las buenas condiciones de salud del ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 03 días de Agosto de 2010, siendo 10:00 de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y el secretario Abg. Henry José Rosales Ocampo, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos julio Useche Carrero, y el imputado EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, Estado Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado de autos, y cedido como fue, manifestó: “Ciudadano Juez, quiero hacer saber que la nueva dirección de mi residencia, la cual es carrera 10, casa 9-42, Barrio Plaza vieja, Ureña, Estado Táchira, y nombro para que trabaje en conjunto con mi Defensor Privado Sandro Márquez, a la Abg. Prato Caballero Wendy Mirlay, inscrita en el IPSA N° 104635, con domicilio procesal en la avenida Venezuela, con calle 5, Edificio Mileniun Tower, piso 2, oficina N° 12, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, y quien estando presente, manifiesta: Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, eso es todo”. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación, y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, si deseaba declarar a lo que contesto: “No deseo declarar, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado, Abg. Prato Caballero Wendy Mirlay, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicito la Suspensión Condicional del Proceso para mi imputado, ya que previamente converse con el y me manifestó su intención de admitir los hechos, es todo”.
Oído el alegato y pedimento de la defensa el Tribunal, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de Estado Venezolano. A continuación se impuso al acusado EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado carrera 10, casa 9-42, Barrio Plaza vieja, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado carrera 10, casa 9-42, Barrio Plaza vieja, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de agosto de Julio de 2010, hasta el 03 de agosto de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira. Deberá llevar un mercado cada tres (03) meses al Geriátrico de Ureña. CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado carrera 10, casa 9-42, Barrio Plaza vieja, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN VIRTUD DEL ARTICULO 36 DEL Código Procesal Penal , en la presente causa a favor del acusado EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado carrera 10, casa 9-42, Barrio Plaza vieja, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Agosto del 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira. Deberá llevar un mercado cada tres (03) meses al Geriátrico de Ureña.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada, ofíciese al Geriátrico de Ureña, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la medida impuesta al imputado
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO