REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001750
ASUNTO : SP11-P-2010-001750
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de julio 2010, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, y están referidos en Acta Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Puesto de La Dantas, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo las Dantas, procedimos a solicitarle al documentación a los ciudadanos que viajaban en un vehículo por puesto Maraca Daewo, Modelo Lanos, color blanco, placa 7ª1C6CS, tipo taxi, entregando uno de ellos una Cedula de Identidad signada con el numero 24.813.212, a nombre de LUIS EWIN CANDELO MEJIA, seguidamente efectuamos llamada telefónica al Sistema de Comunicación Policial del Táchira (SICOPOLT), donde se pudo conocer de parte del SM/2. Carrero Contreras José, operador de guardia, que el numero de cedula consultado registraba en el sistema a nombre de la ciudadana Castillo Linares María Eugenia, con fecha de nacimiento 22-12-1.987, al informar a este ciudadano sobre la situación en que se encontraba la cedula que portaba, manifestó libremente que la misma la había obtenido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 Bs.), y se identifico con una cedula colombiana, donde dice ser y llamarse: Luis Edwin Candelo Mejia, con cedula de ciudadanía Nº 1.114.813.212, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 24-06-1.986, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio jugador de Football Profesional, natural de Palmira Valle-Colombia, residenciado actualmente en Barrio el Progreso, sector 2, calle 16, Nº 84-95, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-2510192, a quien: se le notifico que iba a quedar detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en un delito contra la Fe Pública, y se le hizo lectura de los derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (06) entrevista realizada al ciudadano Leny Alfredo Molina Fuentes, de Cedula de Identidad Nº 22.726.020.
• Al folio (07) oficio Nº CR-1-DF-11—2DA-.CIA-3ER.PLTON.-SIP-1105 dirigido al Director del Hospital de Rubio, Estado Táchira, solicitando reconocimiento médico legal al ciudadano Luis Edwin Candelo Mejia, con cedula de ciudadanía Nº 1.114.813.212.
• Al folio (08) oficio Nº CR-1-DF-11—2DA-.CIA-3ER.PLTON.-SIP-1106 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, Estado Táchira, solicitándole la respectiva reseña policial y otros datos filiatorios.
• Al folio (09) oficio Nº CR-1-DF-11—2DA-.CIA-3ER.PLTON.-SIP-1107 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio, Estado Táchira, solicitándole el respectivo reconocimiento legal al documento de Identidad Nº 24.813.212, a nombre de Luis Edwin Candelo Mejia.
• Al folio (10) oficio Nº 132, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, remitiendo reconocimiento técnico al documento de Identidad Nº 24.813.212, a nombre de Luis Edwin Candelo Mejia
• Al folio (11) oficio Nº CR-1-DF-11—2DA-.CIA-3ER.PLTON.-SIP-1108 dirigido a Politachira de San Antonio remitiendo detenido al ciudadano Luis Edwin Candelo Mejia
• Al folio (12) oficio Nº CR-1-DF-11-2-3-SIP-1110, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de solicitud de experticia de autenticidad o falsedad al documento de Identidad Nº 24.813.212, a nombre de Luis Edwin Candelo Mejia.
• Al folio (14) de las actas, oficio Nº 9700-062 657, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta, informe de Experticia de Reconocimiento Legal , de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de Identidad Nº 24.813.212, a nombre de Luis Edwin Candelo Mejia, corresponde a un documento falso y de uso ilegal en el país
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 30 de Julio de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS EDWIN CANDELO MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira –Valle, República de Colombia, nacido en fecha 24-06-1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.114.813.212, soltero, de profesión u oficio jugador de futbol profesional, hijo de María Dionisia Mejia (v) y de Norman Reinteria (v), residenciado en el Barrio el Progreso, sector calle 2, calle 16, casa N° 84-95, Guanare, Estado Portuguesa, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo, el Alguacil de Sala Javier Duran; el Fiscal Auxiliar Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que NO, nombrándole al efecto al Tribunal a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “ Yo fui a la Onidex a sacar la Cédula de Identidad, yo lleve los documentos que me pidieron, hice la cola y habia mucha gente, al tercer día fue esto, vi. a un señor, que me dijo que si yo iba asacar la Cédula, me dijo que me ayudaba, tráeme los papeles, y me paga algo, y yo le di Bs. 1500, y luego me llamo y me dijo que ya estaba listo, y asi yo viajaba con el equipo y nunca tuve problemas, eso es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
ConforLos hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-SIP-435, de fecha 11 de Julio de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose se servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observan que se acercaba un vehículo Renault, Simbol, placas: AC15445, y le solicitan a su pasajero la identificación personal, presentando una cédula venezolana a nombre de Jorge Eliécer Benítez Prieto, No. V-23.150.555, seguidamente verifican el referido documento por ante el sistema de la Oficina SAIME Peracal, informando el funcionario de esa oficina que no registra en el sistema, motiva por el cual los funcionarios le preguntan si poseía un documento de identidad colombiano, a lo que contesto que si y les facilito una cédula de ciudadanía; en tal sentido, al presumir los funcionarios la comisión de un hecho punible proceden ala detención del ciudadano identificado como Jorge Eliécer Benítez Prieto, quedando a disposición de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS EDWIN CANDELO MEJIA esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Colombiana, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del estado Portuguesa, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a cometer otro delito de la misma índole 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4. Someterse a todos los actos del proceso. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana : LUIS EDWIN CANDELO MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira –Valle, República de Colombia, nacido en fecha 24-06-1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.114.813.212, soltero, de profesión u oficio jugador de futbol profesional, hijo de María Dionisia Mejia (v) y de Norman Reinteria (v), residenciado en el Barrio el Progreso, sector calle 2, calle 16, casa N° 84-95, Guanare, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS EDWIN CANDELO MEJIA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a cometer otro delito de la misma índole 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4. Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO