REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001994
ASUNTO : SP11-P-2010-001994

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL
DEFENSORES: ABG. JAVIER CASTILLO Y ABG. EDINSON GONZÁLEZ FRANCO

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 29 -08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS


Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal por accidente de transito No. SA-028-10, de fecha 27 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de San Antonio el funcionario C/1RO. Jesús Arfilio Bernal, fue informado de un accidente en la carrera 15, con calle 15, frente a la casa No. 14-47, Barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira y que la víctima se encontraba en el Centro Asistencial la Frontera, razón por la cual se traslado del centro de salud, donde el Médico de Guardia le informa que había ingresado un paciente preescolar en muy malas condiciones clínicas y que posteriormente había fallecido, así mismo el funcionario de transito se entrevista con dos funcionarios de la policía del Estado Táchira que se encontraban en el centro asistencia, quienes le indican que tenían bajo custodia al conductor involucrado en el accidente identificado como conductor No. 01 ciudadano Iván Rene Pimiento Carvajal, quien conducía una camioneta placas AC3P18A, marca: Ford, modelo: F-150, año: 1984, tipo: Pik Up, uso: carga, propiedad de Tomas pimiento Barajas; éste manifestó verbalmente que para el momento del accidente realizaba la maniobra de retroceso, momento en el cual arrollo al meno. Posteriormente el funcionario actuante se entrevista con la madre del niño víctima, quien suministro los datos del niño fallecido. El niño fue traslado en el vehículo de la funeraria San Juan, conducido por el ciudadano Edison Chacón, hasta la Morgue del Hospital Central de San Antonio. Seguidamente, el actuante se traslado al lugar donde ocurrió el accidente, realizo el respectivo croquis del área demostrativa no graficando el vehículo ya que fue movido de su posición final, tratándose de una vía recta asfaltada con un canal de circulación para cada sentido sin demarcación vial, se encontraba seca, en estado irregular, con reductor de velocidad, así mismo ordeno el remolque y deposito del vehículo al Estacionamiento de San Antonio. En el Despacho del puesto de transporte terrestre, el funcionario determina que se trata de un arrollamiento a peatón con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido a las 16:50 aproximadamente cuando el conductor No. 01, con su vehículo efectuaba la maniobra de retroceso arrollando al infante, el mismo conductor incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre artículo 282 numeral 1 y 3; En tal sentido, procede a la detención preventiva del ciudadano Iván Rene Pimiento Carvajal, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 29 de Agosto de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-415.24.07; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a los Abogados en Ejercicio JAVIER CASTILLO DÍAZ Y EDINSON GONZÁLEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 111.218 y 38.787, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira y calle 3, entre carreras 24 y 25, Edificio Argus, Oficina 03, San Antonio, teléfonos 0416-478.60.83 y 0414-376.00.54, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal por accidente de transito No. SA-028-10, de fecha 27 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de San Antonio el funcionario C/1RO. Jesús Arfilio Bernal, fue informado de un accidente en la carrera 15, con calle 15, frente a la casa No. 14-47, Barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira y que la víctima se encontraba en el Centro Asistencial la Frontera, razón por la cual se traslado del centro de salud, donde el Médico de Guardia le informa que había ingresado un paciente preescolar en muy malas condiciones clínicas y que posteriormente había fallecido, así mismo el funcionario de transito se entrevista con dos funcionarios de la policía del Estado Táchira que se encontraban en el centro asistencia, quienes le indican que tenían bajo custodia al conductor involucrado en el accidente identificado como conductor No. 01 ciudadano Iván Rene Pimiento Carvajal, quien conducía una camioneta placas AC3P18A, marca: Ford, modelo: F-150, año: 1984, tipo: Pik Up, uso: carga, propiedad de Tomas pimiento Barajas; éste manifestó verbalmente que para el momento del accidente realizaba la maniobra de retroceso, momento en el cual arrollo al meno. Posteriormente el funcionario actuante se entrevista con la madre del niño víctima, quien suministro los datos del niño fallecido. El niño fue traslado en el vehículo de la funeraria San Juan, conducido por el ciudadano Edison Chacón, hasta la Morgue del Hospital Central de San Antonio. Seguidamente, el actuante se traslado al lugar donde ocurrió el accidente, realizo el respectivo croquis del área demostrativa no graficando el vehículo ya que fue movido de su posición final, tratándose de una vía recta asfaltada con un canal de circulación para cada sentido sin demarcación vial, se encontraba seca, en estado irregular, con reductor de velocidad, así mismo ordeno el remolque y deposito del vehículo al Estacionamiento de San Antonio. En el Despacho del puesto de transporte terrestre, el funcionario determina que se trata de un arrollamiento a peatón con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido a las 16:50 aproximadamente cuando el conductor No. 01, con su vehículo efectuaba la maniobra de retroceso arrollando al infante, el mismo conductor incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre artículo 282 numeral 1 y 3; En tal sentido, procede a la detención preventiva del ciudadano Iván Rene Pimiento Carvajal, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien de los hechos relacionados en el acta policial y demas diligencias es por ello que se califica la aprehension de ciudadano IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-415.24.07 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 282 LIERAL 3 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO TERRESTRE, en perjuicio del niño A.S.P (se omite); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable de IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 DEL CODIGO PENAL Y 282 LITERAL 3 DE LEL REGLAMENTO DE TRANSITO TERRESTRE, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-415.24.07 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CONEL ARTICULO 282 LIERAL 3 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO TERRESTRE de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-415.24.07, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A.S.P (se omite); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A.S.P (se omite), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.