REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001016
ASUNTO : SP11-P-2010-001016

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abogado Betty Sanguino en carácter de defensor del ciudadano JUAN RAMON PEREZ, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso o se nos cambio para la Ciudad de Carabobo. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron el día 12 de mayo de 2010 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana cuando los funcionarios SM/1 Figueroa Olarte Franklin y SM/2 Catros Muñoz Hector, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quines se encontraba en patrullaje fronterizo cuando se percataron que se encontraban extrayendo de un vehiculo marca Ford, Modelo Cargo, placas A92AP7G, combustible, quien al percatarse de los funcionarios emprendió a la fuga aproximadamente a 20metros se detuvo ya que había una calle sin salida , se procedió a identificar al ciudadano quien dijo llamarse JUAN RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad V-7.047.739 de 52 años de edad, a quien se traslado hasta le cede del comando y donde se le explico el motivo de su detención, y se le notifico al representante del fiscalía Octava del ministerio Publico .



Por tales hechos, en fecha en fecha 14-05-2010, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, en fecha 09 de Marzo de 1959, de 53 años edad, soltero, hijo de Emilia Pérez (F) y de Rómulo Arteaga (F), titular de la cédula de identidad Nº 7.047.739, profesión u oficio Conductor, residenciado en barrio Bocaina, calle los merecures, casa numero 248, Valencia, numero de teléfono 0414-4160045, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN RAMON PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, en fecha 09 de Marzo de 1959, de 53 años edad, soltero, hijo de Emilia Pérez (F) y de Rómulo Arteaga (F), titular de la cédula de identidad Nº 7.047.739, profesión u oficio Conductor, residenciado en barrio Bocaina, calle los merecures, casa numero 248, Valencia, numero de teléfono 0414-4160045, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el imputado con: 1.- Presentaciones un vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal; y 2.- no cometer hechos punibles.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del record de presentaciones llevados en el libro de alguacilazgo pagina 173, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a el ciudadano JUAN RAMON PEREZ,, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano JUAN RAMON PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, en fecha 09 de Marzo de 1959, de 53 años edad, soltero, hijo de Emilia Pérez (F) y de Rómulo Arteaga (F), titular de la cédula de identidad Nº 7.047.739, profesión u oficio Conductor, residenciado en barrio Bocaina, calle los merecures, casa numero 248, Valencia, numero de teléfono 0414-4160045, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA SESENTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y remitase las actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público.


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
ABG.