REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001991
ASUNTO : SP11-P-2010-001991
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: WILSON MARIN REATIGA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 28-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. 0126AGOSTO2010, de fecha 26 de Agosto de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose en esa misma fecha, siendo la 01:45 horas de la tarde, en la sede de la Comisaría visualizan a un ciudadano pidiendo ayuda desde el local comercial Comnicha C.A, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí, se encontraba un ciudadano sometido por un empleado de ese local comercial, quien informa que ese ciudadano se había introducido en el bolsillo de su pantalón unos frascos de Emulsión de Scout, seguidamente proceden a efectuarle inspección personal en presencia de los empleados, encontrando la cantidad de tres frascos entre el bolsillo derecho del pantalón y dos en el piso; en tal sentido, proceden a la detención del ciudadano identificado como Wilson Marín Reatiga, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 28 de Agosto de 2010, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILSON MARÍN REATIGA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Marín Chacón (v) y de Angelica Reatica (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.721.126, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en Bucaramanga, Colombia, teléfono 315.699.86.93; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Abogado en Ejercicio JAVIER CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 111.218, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira, teléfonos 0416-478.60.83, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para WILSON MARÍN REATIGA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Comnicha C.A; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe al Consulado de la República de Colombia la situación Jurídica del imputado de autos.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó WILSON MARÍN REATIGA haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “eso fue un mal entendido, yo nunca fui grosero con el funcionario, solo le dije que tenía derecho a mis tres mil bolívares de gasolina, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Javier Castillo, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario; sin embargo solicito que se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando la magnitud del daño causado y los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. 0126AGOSTO2010, de fecha 26 de Agosto de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose en esa misma fecha, siendo la 01:45 horas de la tarde, en la sede de la Comisaría visualizan a un ciudadano pidiendo ayuda desde el local comercial Comnicha C.A, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí, se encontraba un ciudadano sometido por un empleado de ese local comercial, quien informa que ese ciudadano se había introducido en el bolsillo de su pantalón unos frascos de Emulsión de Scout, seguidamente proceden a efectuarle inspección personal en presencia de los empleados, encontrando la cantidad de tres frascos entre el bolsillo derecho del pantalón y dos en el piso; en tal sentido, proceden a la detención del ciudadano identificado como Wilson Marín Reatiga, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente SE CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON MARÍN REATIGA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Marín Chacón (v) y de Angélica Reatica (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.721.126, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en Bucaramanga, Colombia, teléfono 315.699.86.93, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Comnicha C.A; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de WILSON MARÍN REATIGA; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Comnicha C.A;, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILSON MARÍN REATIGA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Marín Chacón (v) y de Angélica Reatica (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.721.126, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en Bucaramanga, Colombia, teléfono 315.699.86.93, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Comnicha C.A; conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad Y ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de WILSON MARÍN REATIGA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Marín Chacón (v) y de Angélica Reatica (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.721.126, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en Bucaramanga, Colombia, teléfono 315.699.86.93, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Comnicha C.A; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado WILSON MARÍN REATIGA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Comnicha C.A, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese la situación jurídica del imputado de autos WILSON MARÍN REATIGA al Consulado de la República de Colombia.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG
|