REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de agosto de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001971
ASUNTO : SP11-P-2010-001971



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ ANSELMO PEREZ BAYONA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 25-082010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto de 2010, cuando funcionraios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, encontrándose en esa misma fecha en labores de servicio relacionadas con operativo en materia de investigación de vehículos, observan un vehículo Ford, modelo Zefhyr, placas colombiana FDP-841, el cual se encontraba estacionado al lado derecho de la vía, razón por la cual realizan llamada telefónica a objeto de verificar el estatus legal del referido vehículo, informando el Inspector Franklin López que el mismo no registra en el sistema, así como tampoco en el sistema de Enlace CICPC-SETRA, por lo que indagan en relación al propietario del vehículo, acercándose una persona, a quien luego de identificarse como funcionarios, le manifiestan la intención de verificar los seriales del vehículo, indicando que no tenía inconveniente, así mismo queda identificado como Pérez Bayona José Anselmo, abre las puertas y el capo, donde realizan los funcionarios una minuciosa pesquisa apreciando el serial No. AJ32WK36117, y llaman nuevamente al Sistema Integrado de Información Policial, siendo informados que el vehículo registra con las características: Automóvil, Sedan, Ford, Zephyr, año 1960, azul, matriculas venezolanas APH-483, serial de carrocería Aj32WK36117, el cual se encuentra solicitado, por el expediente D-629.819, de fecha 29-09-1992: Seguidamente se trasladan a la sede de la Despacho policial, quienes ordenaron el inicio de la investigación, igualmente realizan todas las pesquisas pertinentes y proceden a la detención preventiva del ciudadano Pérez bayona José Anselmo, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del ministerio Püblico.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 25 de Agosto de 2010, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ANSELMO PÉREZ BAYONA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 07 de Septiembre de 1947, de 63 años de edad, hijo de José Anselmo Pérez (f) y de Rosa Ercilia Bayona de Pérez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.228.267, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 310.33.99.421 (Comcel); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Abogado en Ejercicio JAVIER CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 111.218, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira, teléfonos 0416-478.60.83 y 0414-701.39.18, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se nos hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano JOSÉ ANSELMO PÉREZ BAYONA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Aprovechamiento de Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano JOSÉ ANSELMO PÉREZ BAYONA haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando, que NO, por lo que se deja constancia que se acoge al precepto constitucional
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. Javier Castillo, quien expuso: “ciudadano Juez, solicito la desestimación de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido por cuanto no están dadas las condiciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo al procedimiento ordinario y que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siempre y cuando sea de posible cumplimiento, finalmente pido que se remita copia certificada de la presente causa a la fiscalía Vigésima del ministerio Público, con excepción del folio 1 de la causa, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto de 2010, cuando funcionraios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, encontrándose en esa misma fecha en labores de servicio relacionadas con operativo en materia de investigación de vehículos, observan un vehículo Ford, modelo Zefhyr, placas colombiana FDP-841, el cual se encontraba estacionado al lado derecho de la vía, razón por la cual realizan llamada telefónica a objeto de verificar el estatus legal del referido vehículo, informando el Inspector Franklin López que el mismo no registra en el sistema, así como tampoco en el sistema de Enlace CICPC-SETRA, por lo que indagan en relación al propietario del vehículo, acercándose una persona, a quien luego de identificarse como funcionarios, le manifiestan la intención de verificar los seriales del vehículo, indicando que no tenía inconveniente, así mismo queda identificado como Pérez Bayona José Anselmo, abre las puertas y el capo, donde realizan los funcionarios una minuciosa pesquisa apreciando el serial No. AJ32WK36117, y llaman nuevamente al Sistema Integrado de Información Policial, siendo informados que el vehículo registra con las características: Automóvil, Sedan, Ford, Zephyr, año 1960, azul, matriculas venezolanas APH-483, serial de carrocería Aj32WK36117, el cual se encuentra solicitado, por el expediente D-629.819, de fecha 29-09-1992: Seguidamente se trasladan a la sede de la Despacho policial, quienes ordenaron el inicio de la investigación, igualmente realizan todas las pesquisas pertinentes y proceden a la detención preventiva del ciudadano Pérez bayona José Anselmo, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del ministerio Püblico.


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ANSELMO PÉREZ BAYONA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 07 de Septiembre de 1947, de 63 años de edad, hijo de José Anselmo Pérez (f) y de Rosa Ercilia Bayona de Pérez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.228.267, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 310.33.99.421 (Comcel), en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. .Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano JOSÉ JOSÉ ANSELMO PÉREZ BAYONA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido el ciudadano es colombiano sin residencia fija en el país, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ANSELMO PÉREZ BAYONA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 07 de Septiembre de 1947, de 63 años de edad, hijo de José Anselmo Pérez (f) y de Rosa Ercilia Bayona de Pérez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.228.267, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 310.33.99.421 (Comcel), en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANSELMO PÉREZ BAYONA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con excepción del folio 1 de la misma.
En este estado, el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG