REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001559
ASUNTO : SP11-P-2010-001559


RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS





Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001559, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, del acusado CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, de 26 años de edad, hijo Luis Suárez Ramírez (v) y de Carmen Alicia Fonseca (f), titular de la cédula de identidad V-21.085.226, soltero, profesión u oficio Albañil, domiciliado en Altos de florida al pie de la casa comunal, carrera 7 con calle 1, casa N° 74, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-176.00.35 y 0416-400.12.52, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales, el tribunal decide en los siguientes términos:

-II-
HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de Rubio, dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de julio a las 12:30 horas de la noche, se encontraban de servicio, en el comando cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano no identificado, por temer a represalias, informando que en el sector El retiro de la aldea vega de la pipa, en un inmueble sin número se encontraba un ciudadano el cual fue sorprendido por uno de los vecinos quien logro someter a uno de los sujetos, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano León Omar González Maldonado, quien informo que el sujeto se había mantenido mediante el uso de la fuerza física, y otro se había dado a la fuga a bordo de una moto color rojo, la residencia propiedad de la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales, en la bolsa que llevaba el ciudadano sometido se encontraban los siguientes artículos. 01 monitor de 14 pulgadas marca AOC, 01, CPU, marca Sonic, 01 bolso de mano color gris marca Rebebok; 01 casco franja azul en regular estado, fue identificado el ciudadano como CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo Luis Suárez (v) y de Carmen Fonseca (f), cedula de identidad V-21.085.226, de 26 años de edad, profesión u oficio albañil, reside en Altos de florida al pie de la casa comunal, calle 7 con carrera 1 casa N° 74 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-5117333, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Corre agregado las siguientes diligencias:

• Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana.
• Al folio 02 y 03 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la vivienda y de los objetos hurtados.
• Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 07 de julio de 2010 formulada por el ciudadano León Omar González Maldonado, ante la comisaría policial de Rubio.
• Al folio 07 riela INFORME MÉDICO, de fecha 07 de julio realizado al ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, en el cual se informa que el mismo se encuentra sin lesiones aparentes, suscrito por el médico de guardia del hospital Padre Justo de Rubio.
• Al folio 09 riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIADE EVIDENCIAS FISÍCAS, de fecha 07 de julio de 2010, 01 monitor de 14 pulgadas marca AOC, 01, CPU, marca Sonic, 01 bolso de mano color gris marca Rebebok; 01 casco franja azul en regular estado.
• Al folio 20 riela ENTREVISTA, de fecha 07 de julio de 2010 realizada a la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales, ante la comisaría policial de Rubio.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las once y veinte (12:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, de 26 años de edad, hijo Luis Suárez Ramírez (v) y de Carmen Alicia Fonseca (f), titular de la cédula de identidad V-21.085.226, soltero, profesión u oficio Albañil, domiciliado en Altos de florida al pie de la casa comunal, carrera 7 con calle 1, casa N° 74, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-176.00.35 y 0416-400.12.52, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el imputado de autos y el Defensor Público Penal, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales; subsanado así el error formal de conformidad con el artículo 330 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la calificación jurídica; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA si deseaba declarar, a lo que manifestó esté, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso; “Ciudadano Juez, como punto previo ratifico la solictud de revisión de medida a favor de mi defendido; así mismo, éste me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al acusado CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, de 26 años de edad, hijo Luis Suárez Ramírez (v) y de Carmen Alicia Fonseca (f), titular de la cédula de identidad V-21.085.226, soltero, profesión u oficio Albañil, domiciliado en Altos de florida al pie de la casa comunal, carrera 7 con calle 1, casa N° 74, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-176.00.35 y 0416-400.12.52, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales. A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se menciona en la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales. 453 del Código Penal, en perjuicio CARMEN CECILIA BETANCOURT DE QUERALES.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena

• El delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 establece una de pena que de cuatro a ocho años de prisión, ahora bien como el delito está revestido de dos circunstancias especificada en los numerales tres y cinco respectivamente “3 y 5” la pena es de seis años a diez años, la cual conforme la regla del término mínimo del artículo 37 del Código Penal, es seis(06) años.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, por no tener antecedentes penales, y haberse acogido al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS , POR LO QUE TOMANDO LA PENA MÍNIMA QUE VA DE 6 AÑOS,al bajarle la mitad de la pena le quedaría una PENA DEFINITIVA DE TRES AÑOS DE PRISION (3). Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-F-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al acusado CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA la Medida judicial privativa de la libertad decretada en fecha 9 de julio de 2010.Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, de 26 años de edad, hijo Luis Suárez Ramírez (v) y de Carmen Alicia Fonseca (f), titular de la cédula de identidad V-21.085.226, soltero, profesión u oficio Albañil, domiciliado en Altos de florida al pie de la casa comunal, carrera 7 con calle 1, casa N° 74, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-176.00.35 y 0416-400.12.52, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, plenamente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO


ABG.