REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001777
ASUNTO : SP11-P-2010-001777
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04-08-2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODRIGO ARENAS DE LA OSSA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.984 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.887.318, soltero, hijo de Diana de la Ossa (V) y de Jesús María Duran (v), de profesión u oficio charcutero, residenciado en la vía principal de palotal, casa 1-59; San Antonio, numero de teléfono 0414-7500285, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryuri Liserh Lozano. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 04 de Agosto del 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RODRIGO ARENAS DE LA OSSA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.984 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.887.318, soltero, hijo de Diana de la Ossa (V) y de Jesús María Duran (v), de profesión u oficio charcutero, residenciado en la vía principal de palotal, casa 1-59; San Antonio, numero de teléfono 0414-7500285. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jose Ramón Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este mismo acto a la defensora privada Abg. Wuendy Mirley Prato, Inscrita en el sistema IURIS 2000, quien estando presente en este acto acepta el nombramiento efectuado por el imputado de autos; y jura cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jose Ramón Ramos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RODRIGO ARENAS DE LA OSSA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryuri Liserh Lozano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido EL Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado RODRIGO ARENAS DE LA OSSA; no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional; es todo
DE LOS HECHOS
El día 02 de Agosto del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; GERARDO GARCIA CARVAJAL, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:30 horas de la mañana se presento ante la oficina de atención al público del destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, una ciudadana quien se identifico como MARYURI LISERH LOZANO, con la finalidad de denunciar a su pareja de nombre RODRIGO ARENAS DE LA OSSA quien en el transcurso de la noche del día 02 de Agosto la golpeo en la parte de su rostro específicamente en el ojo del lado izquierdo notándosele inflamación igualmente presenta golpes en el antebrazo del lado derecho una vez interpuesta la denuncia el ciudadano Mayor Henrry Arellano la remitió a la unidad donde recibió instrucciones del capitán Johan Molina, designando al sargento Gerardo García para informarle a la fiscalía de guardia quien a su vez solicito la detención inmediata del ciudadano en cuestión designándose una comisión para que se trasladara al Supermercado Siempre económico lugar donde labora el ciudadano antes mencionado, al llegar al sitio se encontraba el ciudadano quien quedo identificado como RODRIGO ARENAS DE LA OSSA, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RODRIGO ARENAS DE LA OSSA éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 CON LA AGRAVANTE DEL ARTCULO 65, NUMERAL 4 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9 y 258, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano RODRIGO ARENAS DE LA OSSA, las siguientes condiciones: 1) PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL A TRAVES DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO. 2) PROHICION DE TENER CONTACTO CON LA VÍCTIMA Y SU ENTORNO FAMILIAR 3 NO COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES, 4 ARRESTO TRANSITORIO DE 24 HORAS, EL CUAL EMPEZARA A CONTABILIZARSE A PARTIR DEL DIA DE HOY A LAS 5 PM., HASTA EL DIA DE MAÑANA A LAS 5 PM. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RODRIGO ARENAS DE LA OSSA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.984 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.887.318, soltero, hijo de Diana de la Ossa (V) y de Jesús María Duran (v), de profesión u oficio charcutero, residenciado en la vía principal de palotal, casa 1-59; San Antonio, numero de teléfono 0414-7500285, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryuri Liserh Lozano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RODRIGO ARENAS DE LA OSSA, en la presunta comisión del delito en la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryuri Liserh Lozano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición expresa de tener contacto con la victima y su entorno familiar y 3.- no cometer nuevos hechos punibles. 4.- ARRESTO TRANSITORIO DE 24 HORAS, el cual empezara a contabilizarse a partir del día de hoy a las 5:00 de la tarde hasta el día de mañana a las 5:00 de la tarde.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y se compromete a cumplir con las mismas, con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de una de las obligaciones dará lugar a la revocatoria de las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese boleta de Libertad a Poli Táchira. Se acuerdan las copias simples de la Defensa. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG.