REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001752
ASUNTO : SP11-P-2010-001752

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 30-07-2010, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de julio 2010, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, y están referidos en Acta Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Puesto de La Dantas, encontrándonos de servicio en canal 3 del punto de control fijo de Peracal, observe acercarse un vehículo marca Ford, Modelo F-350, color blanco, una vez llegó al punto de control, se le informo al ciudadano conductor que debía regresarse, ya que estaba circulando por un canal no permitido y además debía y además debía ingresar por el patio por donde son chequeados todos los vehículos de carga pesada que circulan por esta unida, seguidamente el ciudadano acelero la marcha dándose a la fuga con dirección a capacho, en vista de tal situación y presumiéndose de la perpetración de un hecho punible procedí a iniciar la persecución en una moto tipo militar, logrando darle alcance a la altura del sector apartaderos, donde procedí a detener al ciudadano conductor, siendo identificado como: LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.370.448, nacido e10-09-1.985, de 25 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta residenciado en la calle principal campo C, casa Nº 110, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0424-7021559, luego fue trasladado hasta la sede del puesto de Peracal, donde se efectuó una inspección ocular al vehículo marca Ford, Modelo F-350, color blanco, año 2008, clase camión tipo chasis, uso carga placas A83BA8G, serial de carrocería Nº BYTKF365X98A35667, no logrando conseguir ningún objeto o sustancia oculta, seguidamente se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por Resistencia a la Autoridad.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (04) oficio Nº CR-1-DF-11—1RA-.CIA-SIP-4253 dirigido al Director del Hospital de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, solicitando reconocimiento médico legal al ciudadano LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.370.448.
• Al folio (06) oficio Nº CR-1-DF-11—1RA-.CIA-SIP-4255 dirigido al Comisario de la Comisaria Policial de San Antonio del Táchira, remitiendo al ciudadano LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.370.448. a los fines de quedara a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
• Al folio (07) oficio Nº CR-1-DF-11—1RA-.CIA-SIP-4262 dirigido al Comisario de la Comisaria Policial de San Antonio del Táchira, remitiendo al ciudadano LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.370.448, a los fines de ser trasladado al C.I.C.P.C, para reseñado y otros datos Filiatorios.
• Al folio (08) oficio Nº CR-1-DF-11—1RA-.CIA-SIP-4254 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio del Táchira, solicitando la reseña del ciudadano LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.370.448.
• Al folio (10) oficio Nº CR-1-DF-11—1RA-.CIA-SIP-4256 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio del Táchira solicitándole la experticia de reactivación de seriales al vehículo marca Ford, Modelo F-350, color blanco, año 2008, clase camión tipo chasis, uso carga placas A83BA8G, serial de carrocería Nº BYTKF365X98A35667.
• Al folio (11) oficio Nº CR-1-DF-11—1RA-.CIA-SIP-4258, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio del Táchira, de copia de Certificado de Origen signado con el Nº 087064.
• Al folio (13) de las actas, oficio Nº 9700-062 658, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta, informe de Experticia de Reconocimiento Legal , de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de Certificado de Origen signado con el Nº 087064. corresponde a un documento Autentico y de Uso Legal en el País.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 30 de Julio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-09-1.985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.370.448, hijo de Ricardo Enrique Ladera Lares (v) y de Betty de Ladera (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en campo C, vía Capacho, calle Simon Bolívar, casa N° 110, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo, el Alguacil de Sala: Javier Duran; el Fiscal Auxiliar Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto a la Abg. Iraima Ibarra, titular de la cédula de identidad número V.8.087.707, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.803, con domicilio procesal establecido en la Torre E, piso 7, oficina 702, teléfono 0414-7440275, San Cristóbal, Estado Táchira, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” y estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 248 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar, eso todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de julio 2010, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, y están referidos en Acta Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Puesto de La Dantas, encontrándonos de servicio en canal 3 del punto de control fijo de Peracal, observe acercarse un vehículo marca Ford, Modelo F-350, color blanco, una vez llegó al punto de control, se le informo al ciudadano conductor que debía regresarse, ya que estaba circulando por un canal no permitido y además debía y además debía ingresar por el patio por donde son chequeados todos los vehículos de carga pesada que circulan por esta unida, seguidamente el ciudadano acelero la marcha dándose a la fuga con dirección a capacho, en vista de tal situación y presumiéndose de la perpetración de un hecho punible procedí a iniciar la persecución en una moto tipo militar, logrando darle alcance a la altura del sector apartaderos, donde procedí a detener al ciudadano conductor, siendo identificado como: LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.370.448, nacido e10-09-1.985, de 25 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta residenciado en la calle principal campo C, casa Nº 110, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0424-7021559, luego fue trasladado hasta la sede del puesto de Peracal, donde se efectuó una inspección ocular al vehículo marca Ford, Modelo F-350, color blanco, año 2008, clase camión tipo chasis, uso carga placas A83BA8G, serial de carrocería Nº BYTKF365X98A35667, no logrando conseguir ningún objeto o sustancia oculta, seguidamente se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por Resistencia a la Autoridad.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que es venezolano, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del estado Táchira y Trabaja en el Estado, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE DIAS días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.- PROHIBICION DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES. 3 RESPETAR LAS AUTORIDADES.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-09-1.985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.370.448, hijo de Ricardo Enrique Ladera Lares (v) y de Betty de Ladera (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en campo C, vía Capacho, calle Simon Bolívar, casa N° 110, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, LUIS ENRIQUE LADERA VARELA por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3. Respetar a Autoridad.
CUARTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD solicitado por la Defensa.

Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.





EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


EL SECRETARIO


ABG.