REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001909
ASUNTO : SP11-P-2010-001909



DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor de Abg. William José Rivera Corredor, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Andres Mora A, , donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18-08-2010, en virtud de que el mencionado es venezolano no tiene antecedentes penales y goza de aprecio en la comunidad este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 16 de agosto de 2010, se encontraban en labores de servicio, relacionadas con operativo en materia de investigación de vehículos, por la localidad de san Antonio, cuando apreciaron un galpón ubicado en la siguiente dirección: calle 3 con carrera 1, galpón sin denominación comercial, con fachada revestida de color blanco y acceso a la misma por medio de un portón tipo corredizo de color azul urbanización Andrés Bello del Municipio Bolívar, estado Táchira, en donde se pudo observar que en el interior del mismo se encontraba vacío, con signos de reparación y al final un vehículo que coincidía con las características: marca Jeep, modelo Grand Cheroke, color vino tinto, el cual había sido reportado como robada, el cual al hacer varios llamados salieron dos ciudadanos PEDRO JESUS PATIÑO, JEFFERSON OSWALDO PATIÑO SANGUINO los cuales manifestaron que la camioneta era del señor CARLOS MORA, que la había dejado desde la semana pasada, este se presentó y dijo que el es el inquilino del galón y que la camioneta era de un señor llamado Álvaro, por lo que se determino que la camionaje tenía los seriales alterados, se procedió a la detención de los ciudadanos identificados como PEDRO JESUS PATIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa de Rosario Norte de Santander, nacido el 15 de mayo de 1962, de 48 años de edad, hijo de Dioselina Patiño (v) cédula de ciudadanía 13.171.121, profesión albañil, casado, residenciado sin residencia fija en el país, 0276-7711042 JEFFERSON OSWALDO PATIÑO SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 28 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Nora Sanguina (v) y de Pedro Patiño (v) cédula de identidad V-18.970.311, profesión ayudante de construcción, soltero, residenciado sin residencia fija en el país teléfono 0276-7711042; CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 22 de febrero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Libia Alviarez (f) y de Miguel Mora Contreras (v) cédula de identidad V-8.986.031, profesión comerciante, casado, residenciado calle 2 N° 5-44 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7711042; quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


- En fecha 18-08-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JESUS PATIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa de Rosario Norte de Santander, nacido el 15 de mayo de 1962, de 48 años de edad, hijo de Dioselina Patiño (v) cédula de ciudadanía 13.171.121, profesión albañil, casado, residenciado sin residencia fija en el país, 0276-7711042 JEFFERSON OSWALDO PATIÑO SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 28 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Nora Sanguina (v) y de Pedro Patiño (v) cédula de identidad V-18.970.311, profesión ayudante de construcción, soltero, residenciado sin residencia fija en el país teléfono 0276-7711042; CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 22 de febrero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Libia Alviarez (f) y de Miguel Mora Contreras (v) cédula de identidad V-8.986.031, profesión comerciante, casado, residenciado calle 2 N° 5-44 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7711042; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: PEDRO JESUS PATIÑO, JEFFERSON OSWALDO PATIÑO SANGUINO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un custodio para cada uno, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del integro del expediente y copia simple de la presente acta.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad venezolano, tiene residencia fija en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, hombre dueño de diferentes empresas de la Ciudad de San Antonio, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 18-08-2010 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 120 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente y en caso de incumplimiento por parte del imputado pagar por via de multa ciento cincuenta (150)Unidades Tributarias cada uno 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERPOCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 22 de febrero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Libia Alviarez (f) y de Miguel Mora Contreras (v) cédula de identidad V-8.986.031, profesión comerciante, casado, residenciado calle 2 N° 5-44 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7711042; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: .- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 120 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente y en caso de incumplimiento por parte del imputado pagar por via de multa ciento cincuenta (150)Unidades Tributarias cada uno 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 259 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA


ABG.