REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001506
ASUNTO : SP11-P-2010-001506
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por la RITA MOLINA ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICA DEL CIUDADANO FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.178, de estado civil soltero, hijo de Luis Alirio Pabon (f) y de Nancy Villamizar (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-4866242 (esposa), residenciado en Santa Elena, vía El Mirador calle 4 Casa S/N, a dos casas de la fabrica PINERSAN, San Cristóbal, Estado Táchira , donde solicita la revisión de la medida cautelar, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Siendo las 09:45 horas de la noche del día 03 de julio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio por la avenida las Américas, cuando observaron una colisión de una moto y un vehículo, en donde un ciudadano se encontraba apuntando con una pistola al ciudadano que conducía el vehículo, el cual procedieron a neutralizar al ciudadano que tenía la pistola, la cual se verificó que era una pistola de plástico, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano que conducía la motocicleta, acto seguido procedieron a montar a los ciudadanos en la patrulla y le pidieron a los ciudadanos agraviados que los acompañara al comando para formular la respectiva denuncia, quienes voluntariamente accedieron; los ciudadanos detenidos quedaron identificados PABON VILLAMIZAR FELIX ANDRES y MORA HERNANDEZ EDWUARD ALBERTO, el último conductor de la motocicleta sin marca. Los ciudadanos detenidos le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.
- En fecha 06 de Julio del 2010 este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.178, de estado civil soltero, hijo de Luis Alirio Pavón (f) y de Nancy Villamizar (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-4866242 (esposa), residenciado en Santa Elena, vía El Mirador calle 4 Casa S/N, a dos casas de la fabrica PINERSAN, San Cristóbal, Estado Táchira y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, hijo de Justo Pastor Mora (v) y Yani Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.437.411, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-5164896 y 0426-4277403, residenciado en La Azucena, calle 5 N° 1-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes, 4.-No portar armas de fuego y 5.- No cometer hechos punibles. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente los imputados expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 06 DE JULIO DEL AÑO 2010 fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias han variado, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo en fecha 17-08-2010 venciéndose los treinta días en fecha 05 de agosto de presente año sin solicitar su prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo el ciudadano es venezolano y tiene domicilio en el Estado Táchira, en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Organico Procesal penal y le impone las siguientes condiciones: 1- presentaciones cada 15 dias ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, 2- Presentación de (02) fiadores quienes deberán ser venezolanos y deberán presentar los siguientes requisitos cada uno: copia de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida por la autoridad competente, constancia de trabajo o constancia de ingresos emitida por un contador público con ingresos iguales a 60 unidades tributarias, y en caso de incumplimiento del imputado pagaran por vía de multa 80 unidades tributarias cada uno, 3- Prohibición de salir sin autorización del país 4- No involucrarse en nuevo hecho delictivo y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Declara con la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 Y LESIONES GENERICAS, RTÍCULO 413, AMBAS NORMAS SUSTANTIVAS. de conformidad con el artículo 256 numerales 3 4 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones: 1- presentaciones cada 15 dias ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, 2- Presentación de (02) fiadores quienes deberán ser venezolanos y deberán presentar los siguientes requisitos cada uno: copia de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida por la autoridad competente, constancia de trabajo o constancia de ingresos emitida por un contador público con ingresos iguales a 60 unidades tributarias, y en caso de incumplimiento del imputado pagaran por vía de multa 80 unidades tributarias cada uno, 3- Prohibición de salir sin autorización del país 4- No involucrarse en nuevo hecho delictivo . Trasládese y notifíquese a las partes de la decisión
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA
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