REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001959
ASUNTO : SP11-P-2010-001959

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 24 de agosto del año 2010 en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal VIGESIMO QUINTO EN CONTRA DEL CIUDADANO WISTOR CONTRERAS SERRANO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de julio de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.694.635, soltero, hijo de Anayibe Serrano (v) y de José Contreras (v), de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el barrio Cristo Rey pasaje 11 N° -7 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-6720087., en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MIJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ANAYIBE SERRANO. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 24 agosto de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido WISTOR CONTRERAS SERRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de julio de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.694.635, soltero, hijo de Anayibe Serrano (v) y de José Contreras (v), de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el barrio Cristo Rey pasaje 11 N° -7 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-6720087. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor público al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WISTOR CONTRERAS SERRANO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anayibe Serrano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado WISTOR CONTRERAS SERRANO, no querer declarar y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo.”
DE LOS HECHOS
Funcionario adscrito a la Policía de San Antonio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de agosto de 2010 a las 04:50 de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje por diferentes sectores, cuando fue informado que en la sede del comando recibieron llamada de la ciudadana Anayibe Serrano, quien informo que estaba siendo victima de agresión verbal y daños materiales a su casa por parte de su hijo, por lo que nos trasladamos a la vivienda donde se encontraba una ciudadana en la puerta principal llorando y nerviosa quien nos informo que su hijo el agresor se encontraba en la parte interna de la vivienda, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como WISTOR CONTRERAS SERRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de julio de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.694.635, soltero, hijo de Anayibe Serrano (v) y de José Contreras (v), de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el barrio Cristo Rey pasaje 11 N° -7 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-6720087, quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.








DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WISTOR CONTRERAS SERRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de julio de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.694.635, soltero, hijo de Anayibe Serrano (v) y de José Contreras (v), de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el barrio Cristo Rey pasaje 11 N° -7 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-6720087erva: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9 y 258, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano RODRIGO ARENAS DE LA OSSA, las siguientes condiciones: 1) PRESENTACIONES CADA QUINCE DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL A TRAVES DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO. 2) PROHICION DE GREDIR FISICA O VERVALMENTE A LA VICTIMA 3 RESPETAR A LA MAMA Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WISTOR CONTRERAS SERRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de julio de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.694.635, soltero, hijo de Anayibe Serrano (v) y de José Contreras (v), de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el barrio Cristo Rey pasaje 11 N° -7 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-6720087, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anayibe Serrano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WISTOR CONTRERAS SERRANO, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anayibe Serrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Respetar a la mamá.
CUARTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad a Politáchira.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL